Por la cual se ordena la construcción de dos centrales hidroeléctricas en el Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones
el congreso de Colombia
decreta:
ARTÍCULO 1° El Gobierno Nacional, en cooperación con el Departamento del Tolima, con los Municipios tolimenses y con las personas naturales o jurídicas que deseen tomar parte, procederá a construir en el Norte del Departamento una central hidroeléctrica, aprovechando para esto las caídas de agua que aconseje la técnica.
Parágrafo. En cuanto fuere posible, se aprovechara la acequia que parte el punto de El Cedral, sobre el rio Guali, en jurisdicción del municipio de Herveo.
ARTICULO 2° En las mismas condiciones establecidas en el articulo precedente, procederá el Gobierno Nacional a construir otra central hidroeléctrica en el sur del mismo Departamento, con el fin de que beneficie el mayor número posible de Municipios.
ARTICULO 3° El Gobierno Nacional, por si solos o en cooperación con el Departamento del Tolima, efectuará los estudios y planteará los proyectos y presupuestos de estas centrales hidroeléctricas; una vez aprobados estos pro el ministerio de la Economía Nacional, iniciará los correspondientes trabajos de construcción y montaje, previa constitución de sendas sociedades, a cada una de las cuales la Nación aportará el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital, y el departamento, los Municipios Tolimenses y demás personas interesadas, el cuarenta y nueve por ciento (49%) restante.
ARTICULO 4° Tanto la Nación como del Departamento del Tolima podrán tomar en préstamo las cantidades que necesiten para pagar sus aportes en las sociedades que se organicen y queden facultados para pignorar en garantía de tales prestamos las acciones de que sean dueños en las respectivas empresas.
ARTICULO 5° El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con la prestación de los servicios de energía y luz que suministran las centrales hidroeléctricas de que trata esta ley, teniendo en cuenta las conveniencias publicas vinculadas al desarrollo industrial y económico del Departamento.
ARTICULO 6° Cédense al Departamento del Huila dos lotes de terrenos baldíos, de dos mil hectáreas cada uno, situados uno sobre los terrenos que atraviesa la carretera de Palermo-Palmira, y el otro sobre los terrenos que atraviesa el camino de Pitalito-La Cruz; estos lotes serán destinados, el primero para una colonia de concentración escolar y el segundo, para una colonia de reformatorio de menores.
Estos lotes serán determinados por el Jefe de Baldíos del Ministerio de la Economía Nacional y el Gobernador del Departamento del Huila.
ARTICULO 7° Las compañías, agencias o entidades comerciales nacionales o extranjeras, deberán tener para todos los efectos legales en Colombia un personero o representante general colombiano.
ARTÍCULO 8° Esta ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a diez y nueve de agosto de mil novecientos cuarenta y dos.
El presidente del senado,
CARLOS URIBE ECHEVERRI. El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS ARANGO VÉLEZ.-El Secretario del Senado, José Umaña Bernal.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo ejecutivo-Bogotá, 31 de agosto de 1942.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Educación Nacional,
Santiago RIVAS C.
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