Por la cual se aprueba el Estatuto de Régimen Fronterizo, suscrito por la República de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela, en Caracas, el 5 de agosto de 1942
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo único. Apruebase el estatuto de régimen fronterizo, celebrado entre la Republica y los Estados Unidos de Venezuela, que dice:
"los gobiernos de la República de Colombia y de los estados unidos de Venezuela, animados del propósito de estrechar sus vínculos fraternales, y convencidos de las ventajas que habrán de obtenerse facilitando las relaciones que forma el frecuente tránsito en las regiones limítrofes de ambos países, han resuelto con esos fines pactar un estatuto de régimen fronterizo, y a este efecto han designado sus respectivos plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República de Colombia el señor doctor Plinio Mendoza Neira, embajador extraordinario y plenipotenciario en los Estados Unidos de Venezuela.
El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela al señor doctor Caracciolo Parra Perez, Ministro de Relaciones Exteriores.
Quienes, después de canjear sus respectivos plenos poderes y de encontrarlos suficientes y en debida forma, han convenido en los siguientes:
Artículo I Las altas partes contratantes convienen en regular conforme a los artículos siguientes, el tránsito de sus nacionales entre los territorios de su región fronteriza, la cual se determinara por un cambio de notas sobre la base de la división política, distrital o municipal de cada país.
Artículo II Los nacionales de cualquiera de las altas partes contratantes, domiciliados en la región fronteriza, que necesiten cruzar la frontera para permanecer temporalmente en el país vecino podrán obtener, sin necesidad de pasaporte, un permiso especial llamado "permiso fronterizo", que, durante el término de su validez, les dará derecho a permanecer, en la región definida como fronteriza en el territorio de la otra alta parte contratante, por un periodo limitado cada vez que hagan uso de dicho permiso. 3 estos permisos especiales serán expedidos así:
- a) A los nacionales de cada una de las altas partes contratantes que se hallen domiciliados en el territorio fronterizo de su respectivo país, por las autoridades de ese territorio designadas para el efecto por el correspondiente gobierno. para la validez de estos permisos requierese que sean refrendados por el funcionario consular respectivo del país vecino;
- b) A los nacionales de cada una de las altas partes contratantes que se hallen domiciliados en el territorio fronterizo de la otra, por sus respectivos funcionarios consulares. estos permisos, para ser válidos, deberán llevar el visto bueno de las autoridades respectivas del país en que se encuentren sus titulares. cada uno de los permisos fronterizos así expedidos tendrá validez solamente por un término de noventa días; este termino de validez podrá variarse posteriormente, por las dos altas partes contratantes mediante un canje de ventas. dentro del periodo de validez de un permiso fronterizo el titular del podrá cruzar la frontera y permanecer en la zona fronteriza de la nación vecina por un término hasta de ocho días, pasado el cual deberá regresar al país de su domicilio. en el caso de que por especiales motivos de familia, económicos, profesionales o religiosos el titular de un permiso fronterizo necesite permanecer más de ocho días en el país vecino, tendrá derecho a una prórroga de otros ocho días que será concedida por las autoridades competentes del país donde se encuentre.
Parágrafo. Cuando un nacional de las altas partes contratantes que se encuentre en la región fronteriza, aunque no esté domiciliado en ella, necesite por razones justificadas, a juicio de la autoridad correspondiente, cruzar la frontera, se le concederá una licencia especial llamada "licencia fronteriza" valida por ocho días y que solo dará derecho a un viaje al otro lado de la frontera y a permanecer ese lapso en el país vecino.
Artículo III Los nacionales de las altas partes contratantes que, con la venia de las autoridades de su respectivo país, se propongan visitar en grupo cualquiera de las dos repúblicas, como turistas, deportistas, excursionistas, escolares, o, en general, con ánimo de simple esparcimiento, podrán adquirir un permiso de turismo, por un término no mayor de treinta días, expedido segun los determinen oportunamente las dos altas partes contratantes en la forma y con los requisitos que estimen convenientes.
Artículo IV Los propietarios, arrendatarios, aparceros y, en general, todo el que estuviere directamente interesado en la explotación de un fundo cruzado por la frontera, podrán obtener un permiso especial que se denominara permiso fronterizo industrial, para pasar de un lado a otro de esta. este permiso podrá también expedirse a los propietarios, arrendatarios, aparceros o personas directamente interesadas en la explotación de dos o más fondos situados a uno y otro lado de la frontera, aunque no estén cruzados por ella, pero que formen parte de una unidad económica y administrativa porque pertenezcan a un solo propietario y estén bajo una mima administración. igual permiso podrán obtener los deudos de las personas ya indicadas en relación con la explotación de fondos y los sirvientes, empleados y obreros de la explotación. los permisos de que trata este artículo serán validos por el tiempo que, a juicio de las autoridades competentes, requieran las funciones para cuyo ejercicio se concedan y darán derecho a permanecer al otro lado de la frontera únicamente en el sitio de la explotación.
Artículo V Establécese una cedula llamada "cedula pecuaria fronteriza", que será expedida por las autoridades que las altas partes contratantes designen. tendran derecho a dicha cedula en la forma que oportunamente determinaran las altas partes contratantes:
- a) Los pastores y vaqueros domiciliados en la región fronteriza, que tengan adquirido el derecho de abrevar sus ganados o llevarlos a pacer en lugares o dehesas situados en la región fronteriza de la otra alta parte contratante;
- b) los pastores o vaqueros que deban reunir los ganados de su propiedad, o que estén bajo su vigilancia y cuidado, que por cualquier circunstancia se hallen momentáneamente en la región fronteriza con la otra alta parte contratante. pero estos pastores o vaqueros no domiciliados en la región fronteriza solo podrán permanecer en el territorio de la otra alta parte contratante, el tiempo estrictamente indispensable para el trabajo previsto en este numeral.
Parágrafo. Las respectivas autoridades deberán comunicarse mutuamente la expedición de las cedulas a que se refiere el presente artículo. además, las respectivas autoridades de las dos altas partes contratantes, a ambos lados de la frontera, deberán ser notificadas con anticipación de cada caso en que exista o se haya adquirido, de manera permanente u ocasional, el derecho de apacentar o abravar ganados en predios situados del otro lado de la frontera.
Artículo VI Los permisos individuales no podrán concederse a personas menores de diez y seis años cuando una de estas personas cruce la frontera se le concederá la autorización expresa en el permiso de la persona mayor que deba conducirla. queda a salvo lo dispuesto en el artículo XX.
Artículo VII Todos los permisos, licencias y cedulas a que se refiere el presente estatuto deberán contener:
- a) El nombre, apellido, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar y día de nacimiento y domicilio del titular o del conductor del grupo si se trata de permisos colectivos de turismo.
- b) El objeto del viaje.
- c) La indicación de la zona para la cual es válido el permiso.
- d) El punto en que debe cruzarse la frontera.
- e) Las indicaciones relativas a los términos de validez del permiso y de la permanencia del titular al otro lado de la frontera.
- f) Las indicaciones relativas a la manera como el titular del permiso comprobó su identidad ante el funcionario que lo expidió.
- g) Las indicaciones relativas a los niños eventualmente autorizados, conforme al artículo VI. con excepción de la cedula a que se refiere el artículo V, los demas permisos deberán llevar una fotografía del titular y su propia firma. En caso de que el interesado no sepa o no pueda firmar, lo hará por el un tercero, expresándose esta circunstancia en el permiso. Las altas parte contratantes podrán acordarse respecto de fórmulas uniformes que emplearan las autoridades de ambos países para la expedición de los documentos especiales previstos en este estatuto.
Artículo VIII Para la concesión de los permisos a que se refiere el artículo anterior requierese también que el interesado este prohibido los nacionales de las altas partes contratantes que, con la venia de las autoridades de su respectivo país, se propongan visitar en grupo cualquiera de las para la concesión de los permisos a que se refiere el artículo anterior requierese también que el interesado este provisto de un certificado de vacuna que no tenga más de siete años. sin embargo, cuando las autoridades no tenga más de siete sanitarias de uno de los países ordenare la vacunación ocasional para prevenir o detener una epidemia de viruela, el certificado de vacuna o revacunación no podrá ser anterior a tres años.
Artículo IX Los permisos, licencias y cedulas de que trata el presente estatuto y que solo se concederán a los nacionales de las altas partes contratantes, podrán rehusarse o retirárseles:
- a) A las personas a las cuales se les esté instruyendo un sumario o se les esté siguiendo una causa por cualquier delito.
- b) A las personas condenadas judicialmente mientras no hayan cumplido la pena respectiva.
- c) A las personas sometidas a vigilancia judicial.
- d) A las personas declaradas culpables de infracción de los reglamentos fronterizos o de aduanas.
- e) A las personas que hayan sido expulsados por el estado a cuyo territorio pretenden dirigirse.
- f) en los casos en que conforme a los reglamentos o disposiciones sanitarias de cualquiera de las dos altas partes contratantes deba restringirse el tránsito de personas por causa de epidemia o para impedir la propagación de enfermedades contagiosas.
- g) A las personas que pertenecen a sectas, partidos o agrupaciones que no están legalmente permitidos, o que profesan ideologías prohibidas por la constitución o las leyes de las altas partes contratantes.
Artículo X Los permisos podrán ser cancelados, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el titular, cuando este se haga culpable de alguna infracción de las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos u ordenanzas del país que vista o de las disposiciones del presente estatuto. los permisos, una vez válidos, serán devueltos por sus titulares a las autoridades que los expidieron.
Artículo XI Cuando los titulares de cualquiera de los permisos, licencias o cedulas establecidos por medio del presente estatuto, permanezcan dentro del territorio de una de las altas partes contratantes por un tiempo mayor del autorizado en el correspondiente documento expedido en el territorio de la otra alta parte contratante, se les conducirá a la frontera de su correspondiente país de origen, previo aviso a su respectivo cónsul. las infracciones de esta clase no acarrearan multas o penas de prisión, pero los infractores, además de la expulsión, perderán el derecho a recibir y usar permisos, licencias o cedulas fronterizas por el tiempo que la alta parte contratante interesada determine.
Artículo XII Cada gobierno designara y comunicara al otro cuales son las autoridades competentes para expedir los permisos, licencias y cedulas que establece el presente estatuto.
Artículo XIII Las altas partes contratantes acordaran para establecer tasas, emolumentos y derechos uniformes, lo mas módicos posibles, por los servicios a que se refiere este estatuto.
Artículo XIV El paso de la frontera solo podrá efectuarse por las rutas fijadas en los reglamentos de tránsito terrestre, fluvial y aéreo. en caso de no existir disposiciones reglamentarias, cada alta parte contratante fijara y comunicara a la otra la ruta por donde pueda efectuarse el paso.
Artículo XV Los titulares de permisos, licencias o cedulas expedidos de conformidad con el presente estatuto tendran derecho a entrar en la región fronteriza con el vehículo que los transporte. si el vehículo no es conducido por el mismo titular si conductor deberá proveerse también de un permiso fronterizo en el cual se hará constar además de los requisitos ordinarios para la expedición de dicho permiso- su condicion de conductor.
Parágrafo. Cuando se trate de vehículo de motor se anotaran en el propio permiso dado a su conductor, las características indispensables para identificar ese vehículo: marca, tipo, número de la serie fabril, número del motor y matricula.
Artículo XVI Cada una de las altas partes contratantes se comprometen a admitir y reconocer un plazo que no exceda de treinta días, la licencia o patente de circulación expedida al vehículo y la licencia o título válidamente expedido a su conductor en el territorio de la otra alta parte contratante, sin necesidad de revalidarlos. estos documentos serán visados por las autoridades previstas en el artículo xii.
Artículo XVII Los demas casos relacionados con el tránsito de vehículos de cualquiera naturaleza, de matrícula venezolana por territorio colombiano y de matrícula colombiana por territorio venezolano, se regirán por las respectivas leyes territoriales y por convenios entre las latas partes contratantes.
Artículo XVIII Los titulares de permisos y licencias fronterizos, de cedulas industriales y pecuarias, podrán introducir libres del pago de los derechos de importacion en la región fronteriza, a más del vehículo o vehículos, que los conduzcan, sus prendas de vestir; los instrumentos de su profesión; las armas de permitida importacion; las cámaras fotográficas y cinematográficas; los objetos del culto que sirven para el bautismo, el matrimonio, la comunión y la extremaunción, así como los libros y demas útiles que sean evidentemente de su uso personal. asimismo dichos titulares de los permisos, licencias y cedulas indicados, podrán introducir, libres del pago de los derechos, los alimentos y medicinas de consumo personal que, a juicio de las autoridades competentes, sean utilizables durante la travesía, en cantidad proporcionada a la duración de esta y siempre que no se conduzca en recipientes cerrados que impidan verificar si el contenido esta o no acondicionado para fines comerciales.
Artículo XIX Los titulares de permisos, licencias y cedulas a que se refiere el presente estatuto, podrán reexportar los vehículos, instrumentos de su profesión, armas y cámaras de que habla el artículo anterior, antes del vencimiento del termino de validez del permiso o traerlos consigo a su regreso mas no deberán volver al país de origen dejando en el otro dichos objetos, salvo lo dispuesto en el parágrafo del presente artículo. para asegurar el cumplimiento de esa obligación ambos países tomaran las medidas que consideren adecuadas.
Parágrafo: En caso de accidente debidamente comprobado, la reexportación de los vehículos gravámenes dañados no será exigida, siempre que sean sometidos al pago de los derechos de importacion o abandonados a beneficio del fisco del país o destruidos por cuenta de los interesados.
Artículo XX Cuando los niños de una de las dos naciones sufran en la respectiva región fronteriza grave dificultad para asistir a la escuela pública, por distancia excesiva, malas vías de comunicación u otros inconvenientes, y la otra nación este por tales respectos en mejores condiciones, admitirá a los citados escolares en sus institutos docentes con las mismas facilidades que preste a los de su propia nacionalidad. para los efectos del paso por la frontera, bastara con que dichos escolares estén provistos de una certificación firmada por sus respectivos padres o representantes y por el director del plantel docente al cual concurran, debidamente refrendada por la autoridad competente del domicilio del escolar.
Artículo XXI Cada alta parte contratante vigilara la observancia estricta en la vecindad de la frontera de las leyes y reglamentos de caza en vigor sobre su territorio. queda terminantemente prohibida en todo tiempo la caza mayor por deporte destructor e inútil; la destrucción de las aves insectoras; la de otras aves siempre que no sea para efectivo aprovechamiento, y la destrucción de los batracios.
Artículo XXII El derecho de pesca no podrá ejercerse sino hasta la línea media de los ríos y corrientes no navegables.
Artículo XXIII Se prohíbe separar las aguas fronterizas por medio de redes fijas o por cualquier otro instrumento que impida el libre paso de los peces de una ribera a otra. se prohíbe igualmente servirse para la pesca de materiales explosivas, toxicas, narcóticas o de cualquier otro medio que destruya los peces, excepción hecha de los anzuelos.
Artículo XXIV Los habitantes de las zonas fronterizas que les pertenecen, tanto para la pesca como para cualesquiera otras actividades licitas en la frontera. cada una de estas embarcaciones llevara ostensiblemente marcas distintas de nacionalidad. las autoridades fronterizas se comunicaran mutuamente los modelos de las marcas distintivas adoptadas por cada uno de los estados.
Artículo XXV Las autoridades de policía de fronteras de ambos países se prestaran mutuo apoyo y cooperación en la persecución de los delincuentes que pretendan pasar la frontera para eludir la accion inmediata de las autoridades. artículo las autoridades de la región fronteriza de las dos altas partes contratantes se prestaran todos los auxilios que estén a su alcance para evitar el que los cuatreros, contrabandistas, vagos y delincuentes en general, se refugien en su respectivo territorio o desde el emprendan actividad delictuosa que pueda desarrollarse en el otro territorio.
Artículo XXVII Todas las diferencias entre las altas partes contratantes relativas a la interpretación o ejecución de este estatuto se decidirán por los medios pacíficos reconocidos en el derecho internacional.
Artículo XXVIII El presente estatuto será de conformidad con las normas constitucionales de cada una de las altas partes contratantes; el canje de las ratificaciones se efectuara en Bogotá lo más pronto posible; y entrara en vigor noventa días después de dicho canje. las altas partes contratantes se reservaran el derecho de denunciar este estatuto; y en tal caso cesara de regir noventa días después del aviso respectivo. en fe de lo cual los plenipotenciarios mencionados firman y sellan el presente estatuto, hecho en dos originales, en la ciudad de caracas, el cinco de agosto de mil novecientos cuarenta y dos.
(L.S) PLINIO MENDOZA NEIRA.
(L.S) C. PARRA PEREZ.
Organo Ejecutivo Bogotá, 5 de septiembre de 1942.
Aprobado. sométase a la consideración del congreso para los fines constitucionales. ALFONSO LOPEZ El Ministro de Gobierno, encargado del despacho de relaciones exteriores, DARIO ECHANDIA. es copia fiel. El Secretario general del Ministro de Relaciones Exteriores, a. GONZALEZ FERNANDEZ.
Dada en Bogotá a veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres.
El Presidente del Senado, PEDRO MONSALVE. El Presidente de la Cámara de Representantes, MOISES PRIETO. El Secretario del Senado, JAIME SOTO. El Secretario de la Cámara de Representantes, ANDRES CHAUSTRE B.
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