Por la cual se da una autorización a la Universidad Nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1946-10-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1°. Autorizase a la Universidad Nacional para contratar en colaboración con la Beneficencia de Cundinamarca, la construcción de un hospital anexo a la Facultad de Medicina. Este contrato requerirá sólo la aprobación del Ministerio de Educación Nacional.
ARTICULO 2°. Destinase la partida de dos y medios millones de pesos ($ 2.500.000.00), como contribución de la Universidad Nacional a la construcción del hospital y clínica anexa, suma que se apropiará en partidas anuales de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), y en caso de no efectuarse queda facultado el Gobierno para hacer las apropiaciones e inclusión de nuevos artículos dentro de los Presupuestos. La primera inclusión se hará dentro del Presupuesto de 1946.
ARTICULO 3°. Auméntase en doscientos mil pesos ($ 200.000.00) el aporte de la Nación a la Universidad Nacional, suma que ésta invertirá en la mejor dotación y funcionamiento de la Facultad de Medicina. Esta suma se seguirá apropiando dentro de los Presupuestos siguientes a partir del año de 1946. Queda igualmente facultado el Gobierno para los traslados y operaciones financieras necesarios para el cumplimiento de esta disposición en caso de que no alcance el Congreso a aprobar esta partida dentro de los Presupuestos.
ARTICULO 4°. Las Universidades Seccionales seguirán funcionando con la autonomía que les es propia, y con los atributos y prerrogativas de que han gozado hasta el presente. Para su mejor dotación, organización y funcionamiento, la Nación las auxiliará con la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), distribuidos en proporción al número de alumnos asistentes matriculados. Queda entendido que este aporte es un nuevo aporte de la Nación, que vienen a aumentar en esta suma los aportes con que hasta ahora ha venido auxiliando a dichas Universidades. Queda igualmente autorizado el ejecutivo para apropiar las partidas y hacer los traslados necesarios, en caso de no quedar incluidos dentro de los Presupuestos.
ARTICULO 5°. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a tres de octubre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado, J. SANTOS CABRERA - El Presidente de la Cámara de Representantes, MIGUEL DURAN DURAN - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andres Chaustre B.

República de Colombia - Gobierno Naciónal - Bogotá, 15 de octubre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ - El Ministro de Educación Nacional, Mario CARVAJAL - El Ministro de Obras Públicas, Darío BOTERO ISAZA.

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