Por la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de la República de Colombia para el establecimiento de servicios aéreos entre los respectivos territorios y más alla de los mismos

Rango Ley
Publicación 1952-08-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

visto el texto del Convenio entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de la República de Colombia para el establecimiento de Servicios Aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de los mismos, firmado en la ciudad de Bogotá el 16 de octubre de 1947, y que es del siguiente tenor :

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS ALLA DE LOS' MISMOS

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, deseosos de celebrar un acuerdo con el propósito de establecer servicios aéreos tan pronto como sea posible entre los territorios de Colombia y del Reino Unido y más allá de los mismos, han designado al efecto a los Plenipotenciarios abajo firmados los cuales, debidamente autorizados a este fin por sus respectivos Gobiernos, han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1°

Cada una de las Partes Contratantes otorga a la otra los derechos qué se especifican en el Anexo al presente Convenio con el objeto de establecer los servicios aéreos que en dicho Anexo se describen (y que en adelante se denominarán en este instrumento "servicios acordados").

ARTICULO 2°

Para los fines del presente Convenio y del Anexo al mismo, a menos que el texto indique otra cosa:

por escrito a las autoridades de Aeronáutica de la otra Parte Contratante como líneas aéreas designadas por ella de conformidad con el artículo 3° del presente Convenio, para las rutas especificadas en dicha notificación.

ARTICULO 3°

ARTICULO 4°

.2. Respecto de combustibles, aceites lubricantes y piezas de repuestos introducidos o llevados a bordo de aeronaves en el territorio de una Parte Contratante por, o por cuenta de, la otra Parte Contratante o de su línea o líneas aéreas designadas y destinados únicamente al uso de las aeronaves de la línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante, la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante gozarán de un tratamiento que no será menos favorable que el que se conceda a las líneas aéreas nacionales o a la línea aérea de la nación más favorecida, dedicadas a servicios internacionales similares.

ARTICULO 5°

Los certificados de navegabilidad aérea, certificados de aptitud y licencias expedidos o validados por una Parte Contratante y que se hallen aún vigentes serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para el funcionamiento de los servicios acordados. Cada Parte Contratante

se reserva sin embargo el derecho de negarse a reconocer, para los fines de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por cualquier otro Estado.

ARTICULO 6°

Contratante mientras se hallen en el territorio dé la primeraParte Contratante". '

ARTICULO 7°

ARTICULO 8°

El presente Convenio será registrado en el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional establecida por la Convención de Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

ARTICULO 9°

Si cualquiera de las Partes Contratantes considera conveniente modificar las condiciones del presente Convenio y del Anexo al mismo, puede solicitar una consulta entre las autoridades de Aeronáutica de las dos Partes Contratantes, la que se iniciará dentro de un período de 60 días contados desde, la fecha de la solicitud. Cuando dichas autoridades acuerden modificaciones en el Anexo, estas modificaciones entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante un canje de notas por la vía diplomática.

ARTICULO 10

ARTICULO 11

Si una Convención Multilateral general sobre derechos de tráfico para servicios aéreos internacionales de itinerario regular entra en vigor respecto de ambas Partes Contratantes, este Convenio será modificado a f in de conformarlo con las disposiciones de esa Convención.

ARTICULO 12

Cada Parte Contratante podrá en cualquier momento notificar a la otra Parte si desea poner término al presente Convenio. Dicha notificación será comunicada simultáneamente al Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional. En el caso de hacer tal notificación, el presenté Convenio terminará 12 meses después de la fecha de recibo de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación haya sido retirada de común acuerdo antes de la expiración' de este período; En caso de que la otra Parte Contratante no avise recibo de la notificación, ésta se considerará recibida 14 días después de su recibo por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Inter nacional.

ARTICULO 13

En fe de lo cual los suscritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio y ponen aquí sus sellos:

Firman,

Domingo Esguerra-Fabio Lozano v Lozano. Philip Mainwaring Broadmead. R. P. Willock

Dado hoy día a 16 de octubre de 1947, en duplicado en Bogotá en las lenguas inglesa y castellana, textos ambos igualmente auténticos.

ANEXO

Para los fines de la explotación de los servicios aéreos en las rutas especificadas en las tablas de itinerarios adjuntos a este Anexo, las líneas aéreas designadas de una de las Partes Contratantes disfrutarán en el territorio denla otra Parte Contratante del uso en dichas rutas de los aeropuertos destinados a servicios aéreos internacionales (así como de las facilidades suplementarias) derechos de tránsito, de escalas con fines no comerciales y de escalas para recoger y dejar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, mediante el cumplimiento de los siguientes principios:

II.. Las necesidades ele explotación de líneas aéreas que, a lo largo de su ruta, cubren el territorio de otros países;

TABLA DE ITINERARIOS I

RUTAS QUE SERAN EXPLOTADAS POR L A LINEA O LINEAS AEREAS DESIGNADAS POR LAS AUTORIDADES DEL REINO UNIDO

Lima y Santiago de Chile; en ambas direcciones.

TABLA DE ITINERARIOS II

RUTAS QUE SERAN EXPLOTADAS POR L A LINEA O LINEAS AEREAS DESIGNADAS POR LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

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