Por el cual se prohíbe la segregación de los ciudadanos para obtener empleo

Rango Ley
Publicación 1973-02-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. En los formularios o cartas para solicitud de empleo tanto en los organismos oficiales o semioficiales como en el sector privado, no podrá exigirse la inclusión de datos acerca del estado civil de las personas, del número de hijos que tengan, la religión que profesen o el partido político al cual pertenezcan, salvo en este último caso de empleos o cargos para los cuales sea indispensable tener en cuenta la paridad y mientras existan.
Artículo 2º. El funcionario oficial o semioficial o el patrono particular a quien se le comprobare que hace investigaciones sobre cualquiera de los datos contemplados en el artículo anterior, aunque demuestre que no lo hace en perjuicio de ninguna persona, se le aplicará una sanción económica consistente en el 10% del sueldo mensual que devengue, por primera vez. Si la falta se repitiere, el empleado se haría acreedor a la destitución por mala conducta.
Artículo 3º. El patrono oficial, semioficial o privado que despida a un trabajador por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 1o., aparte de las consecuencias jurídicas contempladas en las disposiciones laborales para el caso de despido injusto, se hará acreedor a las sanciones que prevée el artículo 2o. Cuando se trate de despidos relacionados con cargos de libre nombramiento y remoción, dicho despido estaría viciado de nulidad.
Artículo 4º. Al patrono oficial, semioficial o privado a quien se le comprobare que establece segregación por causa de la edad, comprendida entre los treinta y los cincuenta años, queda sometido a las mismas sanciones contempladas en los artículos segundo y tercero de la presente Ley.
Artículo 5º. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de los funcionarios que designe al reglamentar esta Ley, adelantar las investigaciones, imponer las sanciones y establecer los procedimientos del caso para su cumplimiento.
Artículo 6º. Los Visitadores o Supervisores del trabajo levantarán actas delas visitas practicadas a los establecimientos, las cuales serán firmadas por ellos, los patronos o sus delegados, los presidentes de los Sindicatos, o los representantes de los trabajadores designados por los Visitadores o Supervisores en caso de que no haya sindicatos. El original de cada acta se destinará a la oficina del revisor o supervisor, una copia para el patrono y otra para el Sindicato o el representante de los trabajadores. Si alguno de los nombrados se negare a firmar, el revisor o Supervisor dejará la constancia respectiva.
Artículo 7º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 29 de noviembre de 1972.

El Presidente del Senado,

VICTOR RENAN BARCO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 20 de diciembre de 1972.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Crispín Villazón de Armas.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Carmenza Arana de Ramírez.

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