por medio de la cual se aprueba la "Convención Unica sobre estupefacientes", hecho en Nueva York, el 30 de marzo de 1961, y su Protocolo de Modificaciones, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972

Rango Ley
Publicación 1974-12-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase la "Convención Unica sobre Estupefacientes", hecha en Nueva York, el 30 de marzo de 1961, y su Protocolo de Modificación, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972.

"CONVENCION UNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SU PROTOCOLO DE MODIFICACION

PREAMBULO

Las Partes, Preocupadas por la salud física y Moral de humanidad, Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin, Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad, Conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal, Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes, Reconociendo que las Naciones Unidas tienen competencia en materia de fiscalización de estupefacientes y deseando que los órganos internacionales competentes pertenezcan a esa Organización, Deseando concertar una convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales conscientes para el logro de tales finalidades y objetivos, Por la presente acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

ARTICULO 2

Sustancias sujetas a fiscalización

ARTICULO 3

Modificación de la esfera de aplicación de la fiscalización

ARTICULO 4

Obligaciones generales

Las Partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias:

ARTICULO 5

Los Organos Internacionales de Fiscalización

Las Partes, reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización internacional de estupefacientes, convienen en encomendar a la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social y a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, las respectivas funciones que la presente Convención les asigna.

ARTICULO 6

Gastos de los Organos Internacionales de Fiscalización

Los gastos de la Comisión y de la Junta serán sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no sean miembros de las Naciones Unidas contribuirán a dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije periódicamente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.

ARTICULO 7

Revisión de las decisiones y recomendaciones de la Comisión

Excepto las decisiones formuladas de acuerdo con el artículo 3, las decisiones y recomendaciones aprobadas por la Comisión en cumplimiento de sus disposiciones estarán subordinadas a la aprobación o modificación del Consejo o de la Asamblea General, de la misma manera que otras decisiones y recomendaciones de la Comisión.

ARTICULO 8

Funciones de la Comisión

La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de esta Convención, y en particular para:

ARTICULO 9

Composición de la Junta

ARTICULO 10

Duración del mandato y remuneración de los miembros de la Junta

ARTICULO 11

Reglamento de la Junta

ARTICULO 12

Funcionamiento del sistema de previsiones

ARTICULO 13

Funcionamiento del sistema de información estadística

ARTICULO 14

Medidas de la Junta para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención

ARTICULO 15

Informes de la Junta

ARTICULO 16

Secretaría

Los servicios de Secretaría de la Comisión y de la Junta serán suministrados por el Secretario General.

ARTICULO 17

Administración especial. Las Partes mantendrá una administración especial que estará a cargo de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.

ARTICULO 18

Datos que suministrarán las Partes al Secretario General

ARTICULO 19

Previsión de las necesidades de estupefacientes

ARTICULO 20

Datos estadísticos que se suministrarán a la Junta

ARTICULO 21

Limitación de la fabricación y de la importación

ARTICULO 22

Disposición especial aplicable al cultivo

Cuando las condiciones existentes en el país o en un territorio de una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición del cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis resulte la medida más adecuada para proteger la salud pública y evitar que los estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, la Parte interesada prohibirá dicho cultivo.

ARTICULO 23

Organismos Nacionales para la fiscalización del Opio

ARTICULO 24

Limitación de la producción de opio para el comercio internacional

ARTICULO 25

Fiscalización de la Paja de adormidera

ARTICULO 26

El arbusto de coca y las hojas de coca

ARTICULO 27

Disposiciones suplementarias referentes a las hojas de coca en general

ARTICULO 28

Fiscalización de la Cannabis

ARTICULO 29

Fabricación

ARTICULO 30

Comercio y distribución

b i) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de estupefacientes a particulares. Este requisito no se aplicará necesariamente a los estupefacientes que una persona pueda obtener, usar, entregar o administrar legalmente en el ejercicio de sus funciones terapéuticas debidamente autorizadas;

ARTICULO 31

Disposiciones especiales referentes al comercio internacional

ARTICULO 32

Disposiciones especiales relativas al transporte de drogas en los botiquines de primeros auxilios de buques o aeronaves de las líneas internacionales

ARTICULO 33

Posesión del estupefaciente

Las Partes solo permitirán la posesión de estupefacientes con autorización legal.

ARTICULO 34

Medidas de Fiscalización y de inspección

Las Partes exigirán:

ARTICULO 35

Lucha contra el tráfico ilícito

Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes constitucional, legal y administrativo, las Partes:

ARTICULO 36

Disposiciones penales

ARTICULO 37

Aprehensión y decomiso

Todo estupefaciente, sustancia y utensilio empleados en la comisión de delitos mencionados en el artículo 36 o destinados a tal fin podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.

ARTICULO 38

Tratamiento de los toxicómanos

ARTICULO 39

Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las establecidas por esta Convención.

No obstante lo dispuesto en la presente Convención, no estará vedado a las Partes ni podrá presumirse que les esté vedado, adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en la Convención, y, en especial, que exijan que los preparados de la Lista II o los estupefacientes de la Lista lI queden sujetos a todas las medidas de fiscalización de la Lista I o a aquellos que a juicio de la Parte interesada, sean necesarias o convenientes para proteger la salud pública.

ARTICULO 40

Idiomas de la Convención y procedimiento para su firma, ratificación y adhesión

ARTICULO 41

Entrada en vigor

ARTICULO 42

Aplicación territorial

ARTICULO 43

Territorios a que se refieren los artículos 19, 20, 21 y 31

ARTICULO 44

Abrogación de los instrumentos internacionales anteriores

Al entrar en vigor la presente Convención, sus disposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes las disposiciones de los siguientes instrumentos:

ARTICULO 45

Disposiciones transitorias

ARTICULO 46

Denuncia

ARTICULO 47

Modificaciones

ARTICULO 48

Controversias

ARTICULO 49

Reservas transitorias

ARTICULO 50

Otras reservas

ARTICULO 51

Notificaciones

El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el inciso 1 del artículo 40: . a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al artículo 40;

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención en nombre de sus Gobiernos respectivos: Hecha en Nueva York el treinta de marzo de mil novecientos sesenta y uno, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de las Naciones Unidas y del que se enviarán copias auténticas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los demás Estados mencionados en el inciso 1 del artículo 40.

Aprobada, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa.

Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de esta Cancillería.

Carlos Borda Mendoza, Secretario General.

Bogotá, D. E., septiembre de 1973.

PROTOCOLO DE MODIFICACION

PREAMBULO

Las Partes en el presente Protocolo,

Considerando las disposiciones de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (que en lo sucesivo se denominará la Convención Unica), Deseosas de modificar la Convención Unica, Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

Modificación de los párrafos 4, 6 y 7 del artículo 2 de la Convención Unica

Los párrafos 4, 6 y 7 del artículo 2 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:

"4. Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II, excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del artículo 31, párrafos 1 b) y 3 a 15, ni en lo que respecta a su adquisición y su distribución al por menor, las del artículo 34, apartado b), y que, a los fines de las previsiones (artículo 19) y estadísticas (artículo 20), solo se exigirá la información relativa a las cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricación de dichos preparados.

ARTICULO 2

Modificación del título del artículo 9 de la Convención Unica y de su párrafo 1, inserción de los artículos 4 y 5

El título del artículo 9 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

"Composición y funciones de la Junta"

El párrafo 1 del artículo 9 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

"1. La Junta se compondrá de trece miembros, que el Consejo designará en la forma siguiente:

"4. La Junta, en cooperación con los gobiernos y con sujeción a las disposiciones de la presente Convención, tratará de limitar el cultivo, la producción, la fabricación y el uso de estupefacientes y a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos, de asegurar su disponibilidad para tales fines y de impedir el cultivo, la producción, la fabricación, el tráfico y el uso ilícito de estupefacientes.

ARTICULO 3

Modificación de los párrafos 1 y 4 del artículo 10 de la Convención Unica

Los párrafos 1 y 4 del artículo 10 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:

"1. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante cinco años y podrán ser reelectos.

ARTICULO 4

Modificación del párrafo 3 del artículo 11 de la Convención Unica

El párrafo 3 del artículo 11 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

"3. En las sesiones de la Junta el quórum será de ocho miembros".

ARTICULO 5

Modificación del párrafo 5 del artículo 12 de la Convención Unica

El párrafo 5 del artículo 12 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:

"5. La Junta, con miras a limitar el uso y la distribución de estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos y a asegurar su disponibilidad para tales fines, confirmará lo más rápidamente posible las previsiones, incluso las suplementarias, o podrá modificarlas con el consentimiento del Gobierno interesado. En caso de desacuerdo entre el Gobierno y la Junta, ésta última tendrá derecho a establecer, comunicar y publicar sus propias previsiones, incluso las suplementarias".

ARTICULO 6

Modificación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 de la Convención Unica

Los párrafos 1 y 2 del artículo 14 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:

"1. a) Si basándose en el examen de la información presentada por los Gobiernos a la Junta de conformidad con las disposiciones de la presente Convención, o de información transmitida por órganos u organismos especializados de las Naciones Unidas o, siempre que sean aprobadas por la Comisión previa recomendación de la Junta, por otras organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales internacionales que posean competencia directa en el asunto de que se trate y estén reconocidas como entidades consultivas por el Consejo Económico y Social con arreglo al artículo 71 de la Carta de las Naciones Unidas o que gocen de condición análoga por acuerdo especial del Consejo, la Junta tiene razones objetivas para creer que las finalidades de la presente Convención corren un grave peligro porque una Parte, un país o un territorio no ha cumplido las disposiciones de la presente Convención, tendrá derecho a proponer al Gobierno interesado la celebración de consultas o a solicitarle explicaciones. Si, aun cuando no hayan dejado de cumplirse las disposiciones de la Convención, una Parte, un país o un territorio se ha convertido en un centro importante de cultivo, producción, fabricación, tráfico o uso ilícitos de estupefacientes, o hay pruebas de que existe un riesgo grave de que llegue a serlo, la Junta tendrá derecho a proponer al Gobierno interesado la celebración de consultas. Sin perjuicio del derecho de la Junta a señalar a la atención de las Partes del Consejo y de la Comisión las cuestiones mencionadas en el apartado d), la solicitud de información y las explicaciones de un gobierno a la propuesta de consultas y las consultas celebradas con un gobierno en virtud del presente apartado se considerarán asuntos confidenciales.

ARTICULO 7

Nuevo artículo 14 bis

A continuación del artículo 14 de la Convención Unica se insertará el nuevo artículo siguiente:

"ARTICULO 14 BIS

Asistencia Técnica y Financiera

En los casos en que lo estime pertinente, paralelamente a las medidas enunciadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 14, o en sustitución de ellas, la Junta, de acuerdo con el gobierno interesado, podrá recomendar a los órganos competentes de las Naciones Unidas y a sus organismos especializados que se preste asistencia técnica o financiera, o ambas, a ese gobierno con miras a darle apoyo en sus esfuerzos por cumplir las obligaciones que ha contraído en virtud de la presente Convención, entre ellas las estipuladas o mencionadas en los artículos 2, 35, 38 y 38 bis".

ARTICULO 8

Modificación del artículo 16 de la Convención Unica

El artículo 16 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma: "Los servicios de secretaría de la Comisión y de la Junta serán suministrados por el Secretario General. No obstante, el Secretario de la Junta será nombrado por el Secretario General en consulta con la Junta".

ARTICULO 9

Modificación de los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 19 de la Convención Unica

Los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 19 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma: "1. Las Partes facilitarán anualmente a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, sus previsiones sobre las cuestiones siguientes:

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