por medio de la cual se aprueba la "Convención Unica sobre estupefacientes", hecho en Nueva York, el 30 de marzo de 1961, y su Protocolo de Modificaciones, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase la "Convención Unica sobre Estupefacientes", hecha en Nueva York, el 30 de marzo de 1961, y su Protocolo de Modificación, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972.
"CONVENCION UNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SU PROTOCOLO DE MODIFICACION
PREAMBULO
Las Partes, Preocupadas por la salud física y Moral de humanidad, Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin, Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad, Conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal, Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes, Reconociendo que las Naciones Unidas tienen competencia en materia de fiscalización de estupefacientes y deseando que los órganos internacionales competentes pertenezcan a esa Organización, Deseando concertar una convención internacional que sea de aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el uso de estupefacientes a los fines médicos y científicos y se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales conscientes para el logro de tales finalidades y objetivos, Por la presente acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
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- Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, se aplicarán al texto de la presente Convención las siguientes definiciones:
- a) Por la "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes.
- b) Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la Cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de los cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se les designe.
- c) Por "planta de Cannabis" se entiende toda planta del género Cannabis.
- d) Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la Cannabis.
- e) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythroxilon.
- f) Por "hoja de coca" se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina.
- g) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.
- h) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
- i) Por "cultivo" se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis.
- j) Por "estupefacientes" se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas.
- k) Por "Asamblea General" se entiende la Asamblea General de las Naciones Unidas.
- l) Por "tráfico ilícito" se entiende el cultivo o cualquier tráfico de estupefacientes, contrarios a las disposiciones de la presente Convención.
- m) Por "Importación" y "Exportación" se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a otro o de un territorio a otro del mismo Estado.
- n) Por "Fabricación" se entiende todos los procedimientos, distintos de la producción, que permitan obtener estupefacientes, incluidas la refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros.
- o) Por "Opio medicinal" se entiende el opio que se ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso médico.
- p) Por "Opio" se entiende el jugo coagulado de la adormidera.
- q) Por "Adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver somniferum L.
- r) Por "Paja de adormidera" se entiende todas las partes (excepto las semillas) de la planta de la adormidera, después de la cortada.
- s) Por "Preparado" se entiende una mezcla, sólida o líquida, que contenga un estupefaciente.
- t) Por "Producción" se entiende la separación del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que se obtienen.
- u) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV", se entiende las Listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración, se anexan a la presente Convención, con las modificaciones que se introduzcan periódicamente en las mismas según lo dispuesto en el Artículo 3º.
- v) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.
- w) Por "Existencias especiales" se entiende las cantidades de un estupefaciente que se encuentran en un país o territorio en poder del gobierno de ese país o territorio para fines oficiales y para hacer frente a circunstancias excepcionales; y la expresión "Fines Especiales" se entenderá en consecuencia.
- x) "Por existencias" se entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en un país o territorio y que se destinan:
- I) Al consumo en el país o territorio para fines médicos y científicos;
- II) A la utilización en el país o territorio para la fabricación y preparación de estupefacientes y otras sustancias, o
- III) A la exportación; Pero no comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentren e el país o territorio;
- IV) En poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al por menor autorizados y las instituciones o personas calificadas que ejerzan, con la debida autorización, funciones terapéuticas o científicas, o
- V) Como existencias especiales.
- y) Por "Territorio" se entiende toda parte de un Estado que se considere como entidad separada a los efectos de la aplicación del sistema de certificado de importación y de autorizaciones de exportación previsto en el artículo 31. Esta definición no se aplica al vocablo "Territorio" en el sentido en que se emplea en los artículos 42 y 46. 2. A los fines de esta Convención se considerará que un estupefaciente ha sido "consumido" cuando haya sido entregado a una persona o empresa para su distribución al por menor para uso médico o para la investigación científica; y la palabra "Consumo" se entenderá en consecuencia.
ARTICULO 2
Sustancias sujetas a fiscalización
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- Con excepción de las medidas de fiscalización que se limiten a estupefacientes determinados, los estupefacientes de la Lista I estarán sujetos a toda las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes en virtud de la presente Convención y, en particular, a las previstas en los artículos 4 c), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37.
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- Los estupefacientes de la Lista II estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los de la Lista I, salvo las medidas prescritas en el artículo 30, incisos 2 y 5, respecto del comercio al por menor.
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- Los preparados distintos de aquéllos de la Lista III estarán sujetos las mismas medidas de fiscalización que los estupefacientes que contengan, pero, con respecto a dichos preparados, no se exigirán, las previsiones (artículo 19) ni las estadísticas (artículo 20) que no correspondan a los referidos estupefacientes, ni será necesario aplicar lo dispuesto por los artículos 29, inciso 2 c) y 30 inciso 1 b) II).
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- Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II, excepto que no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del artículo 31, inciso 1 b) y 3 a 15, y que, a los fines de las previsiones (artículo 19) y estadísticos (artículo 20), sólo se exigirá la información relativa a las cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricación de dichos preparados.
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- Los estupefacientes de la Lista IV serán también incluidos en la Lista I y estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes que figuran en esta última Lista y, además, a las siguientes:
- a) Las Partes adoptarán todas las medidas especiales de fiscalización que juzguen necesarias en vista de las propiedades particularmente peligrosas de los estupefacientes de que se trata, y
- b) Las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a su juicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea éste el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos, con excepción de las cantidades necesarias únicamente para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la Parte o estén sujetos a su vigilancia y fiscalización directas.
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- Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos los estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a las disposiciones de los artículos 23 y 24, la hoja de coca a las de los artículos 26 y 27, y la cannabis a las del artículo 28.
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- La adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis, la paja de la adormidera y las hojas de la cannabis estarán sujetas a las medidas de fiscalización prescritas en los artículos 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25 y 28, respectivamente.
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- Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de fiscalización que sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de esta Convención, pero que puedan ser utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes.
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- Las Partes no estarán obligadas a aplicar las disposiciones de la presente Convención a los estupefacientes que se usan comúnmente en la industria para fines que no sean médicos o científicos, siempre que:
- a) Por los procedimientos de desnaturalización apropiados o por otros medios, logren impedir que los estupefacientes utilizados puedan prestarse a uso indebido o producir efectos nocivos (artículo 3, inciso 3) y que sea posible en la práctica recuperar las sustancias nocivas, y
- b) Incluyan en los datos estadísticos (artículo 20) que suministren las cifras correspondientes a la cantidad de cada estupefaciente utilizado de esta forma.
ARTICULO 3
Modificación de la esfera de aplicación de la fiscalización
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- Siempre que una de las Partes o la Organización Mundial de la Salud posean datos que, a su parecer, puedan exigir una modificación de cualquiera de las listas, lo notificarán al Secretario General y le facilitarán los datos en que basen la notificación.
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- El Secretario General comunicará la notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de alguna de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud.
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- Cuando una notificación se refiera a una sustancia que no esté ya incluida en las Listas I o II,
- I) Las Partes examinarán, teniendo en cuenta la información de que se disponga, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia de que se trate todas las medidas de fiscalización que rigen para los estupefacientes de la Lista I;
- II) Antes de tomar una decisión de conformidad con el apartado III) de este párrafo, la Comisión podrá decidir que las partes apliquen provisionalmente a dicha sustancia todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes de la Lista I. Las Partes aplicarán tales medidas a la referida sustancia con carácter provisional;
- III) Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que dicha sustancia se presta a uso indebido o puede producir efectos nocivos parecidos a los de los estupefacientes de las Listas I o II, o que puede ser transformada en un producto que se preste a un uso indebido similar o que pueda producir efectos nocivos semejantes comunicará su dictamen a la Comisión, la cual podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, decidir que se incluya dicha sustancia en la Lista I o en la Lista II.
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- Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un preparado, dadas las sustancias que contiene, no se presta a uso indebido y no puede producir efectos nocivos (inciso 3), y que su contenido de estupefaciente no se puede recuperar con facilidad, la Comisión podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, incluir este preparado en la Lista III.
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- Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un estupefaciente de la Lista I es particularmente susceptible de uso indebido y de producir efectos nocivos (inciso 3) y que tal susceptibilidad no está compensada por ventajas terapéuticas apreciables que no posean otras sustancias sino las estupefacientes de la Lista IV, la Comisión podrá de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, incluir este estupefaciente en la Lista IV.
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- Cuando una notificación se refiera a un estupefaciente de las Listas I o II o un preparado de la Lista III, la Comisión, sin perjuicio de las medidas previstas en el inciso 5, podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud, modificar cualquiera de las Listas:
- a) Transfiriendo un estupefaciente de la Lista I a la Lista II o de la Lista II a la Lista I; o
- b) Retirando un estupefaciente o preparado, según el caso, de una de las Listas.
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- Toda decisión que tome la Comisión al aplicar este artículo, será comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean parte en la Convención, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Dicha decisión entrará en vigor respecto a cada una de las Partes en la fecha en que reciba tal comunicación, y las Partes adoptarán entonces las medidas requeridas por esta Convención.
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- a) Las decisiones de la Comisión que modifiquen cualesquiera de las Listas estarán sujetas a revisión por el Consejo, previa solicitud de cualesquiera de las Partes presentada dentro de un plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión será presentada al Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.
- b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a todas las Partes y las invitará a que formulen sus observaciones dentro de un plazo de noventa días. Todas las observaciones que se reciban serán sometidas al Consejo para que éste las examine.
- c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión y la decisión del Consejo será definitiva, la notificación de la decisión del Consejo será transmitida a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no Miembros Partes en la Convención, a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
- d) Mientras se transmite la revisión, seguirá vigente la decisión original de la Comisión.
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- Las decisiones de la Comisión adoptadas de conformidad con este artículo no estarán sujetas al procedimiento de revisión previsto en el artículo 7.
ARTICULO 4
Obligaciones generales
Las Partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias:
- a) Para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención en sus respectivos territorios.
- b) Para cooperar con los demás Estados en la ejecución de las disposiciones de la presente Convención, y
- c) Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos.
ARTICULO 5
Los Organos Internacionales de Fiscalización
Las Partes, reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización internacional de estupefacientes, convienen en encomendar a la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social y a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, las respectivas funciones que la presente Convención les asigna.
ARTICULO 6
Gastos de los Organos Internacionales de Fiscalización
Los gastos de la Comisión y de la Junta serán sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no sean miembros de las Naciones Unidas contribuirán a dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije periódicamente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.
ARTICULO 7
Revisión de las decisiones y recomendaciones de la Comisión
Excepto las decisiones formuladas de acuerdo con el artículo 3, las decisiones y recomendaciones aprobadas por la Comisión en cumplimiento de sus disposiciones estarán subordinadas a la aprobación o modificación del Consejo o de la Asamblea General, de la misma manera que otras decisiones y recomendaciones de la Comisión.
ARTICULO 8
Funciones de la Comisión
La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de esta Convención, y en particular para:
- a) Modificar las Listas según lo dispuesto en el artículo 3;
- b) Señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;
- c) Hacer recomendaciones para la aplicación de las disposiciones de esta Convención y el logro de sus propósitos, y en particular recomendar programas de investigación científica e intercambio de información de carácter científico o técnico;
- d) Señalar a la atención de los Estados no Partes las decisiones o recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente Convención, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.
ARTICULO 9
Composición de la Junta
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