por medio de la cual se aprueba a el "Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de España", firmado en Madrid el 27 de junio de 1979

Rango Ley
Publicación 1980-02-18
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el "Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de España", firmado en Madrid el 27 de junio de 1979, cuyo texto dice:

Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de España.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de España:

En atención a los profundos lazos de orden histórico que unen a España y a la República de Colombia, Animados por el deseo de consolidar las relaciones de entrañable amistad existentes entre sus respectivos países, Conscientes del interés común de promover el desarrollo económico y social de ambas naciones, En reconocimiento de las ventajas recíprocas que resultarán del intercambio coordinado de conocimiento científicos, técnicos y prácticos para la consecución de los objetivos mencionados,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I
ARTICULO II

La cooperación técnica, prevista en este Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, podrá consistir:

a. En el intercambio de información científica y tecnológica, que se llevará a cabo por los organismos designados por ambas Partes, especialmente Institutos de Investigación y Tecnología, Centros de Documentación y Bibliotecas especializadas.

b. En el intercambio de técnicos y expertos para prestar servicios consultivos y de asesoramiento en el estudio, preparación y ejecución de programas y proyectos específicos.

e. En el estudio, elaboración y ejecución conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación y/o desarrollo.

f. En el envío o intercambio de material y equipo necesario para el desarrollo de la cooperación acordada.

g. En la utilización común, mediante los acuerdos previos necesarios, de instalación científicas y técnicas.

h. En cualquier otra actividad de cooperación técnica que se acuerde entre los dos países.

ARTICULO III

El intercambio de información científica y tecnológica, previsto en el artículo anterior, se regulará por las normas siguientes:

1) Las Partes podrán comunicar las informaciones recibidas a los organismos públicos o instituciones y empresas de utilidad pública, en las que el Gobierno tenga poder de decisión.

2) Las Partes podrán limitar o excluir la difusión de informaciones a que se refieran los Acuerdos Complementarios elaborados conforme al punto 3 del artículo I.

3) La difusión de informaciones podrá también ser excluida o limitada cuando la otra Parte o los Organismos por ella designados, así lo decidan antes o durante el intercambio.

4) Cada Parte ofrecerá a la otra garantía de que las personas autorizadas a recibir informaciones no las comunicarán a organismos o personas que no estén autorizados a recibirlas, de acuerdo con el presente artículo.

ARTICULO IV

Las Partes podrán, siempre que lo juzguen necesario, solicitar la participación de Organismos Internacionales en la financiación y/o ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación técnica contemplados en este Convenio o en los Acuerdos Complementarios que se deriven del mismo.

ARTICULO V

La participación de cada Parte en la financiación de los programas y proyectos de cooperación técnica que se ejecuten según las disposiciones del presente Convenio, será establecida, para cada caso, en los Acuerdos Complementarios previstos en el punto 3 del artículo I.

ARTICULO VI
ARTICULO VII

Los técnicos o expertos solicitados para prestar servicios consultivos y de asesoramiento serán seleccionados por la Parte que los envíe teniendo en cuenta las especificaciones contenidas en la petición. Dicha Parte comunicará sus nombres y calificaciones a la otra para su previa conformidad. En el ejercicio de sus funciones, dicho personal mantendrá estrechas relaciones con las autoridades competentes del país en que preste sus servicios y seguirá las instrucciones de las mismas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo.

ARTICULO VIII

A los efectos de la realización de los programas y proyectos, previstos en el presente Convenio y los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, se observarán las normas siguientes:

ARTICULO IX

Cada una de la Partes adoptará las medidas necesarias para facilitar la entrada, permanencia y circulación de los técnicos, expertos e investigadores de la otra que se encuentren en el ejercicio de sus actividades, dentro del marco del presente Convenio y de los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, con sujeción a las disposiciones que rigen las respectivas legislaciones sobre extranjeros.

ARTICULO X

Corresponderá a las autoridades competentes de cada Parte, de acuerdo con la legislación interna vigente en los dos países, programar y coordinar la ejecución de las actividades de cooperación técnica internacional, prevista en el presente Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, y realizar al efecto los trámites necesarios. En el caso de España, tales atribuciones competen al Ministerio de Asuntos Exteriores y, en el caso de la República de Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con la dependencias respectivas.

ARTICULO XI

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se notifiquen el haber cumplido con las formalidades constitucionales o legales requeridas para tal fin.

ARTICULO XII

En fe de lo cual se firma el presente Convenio en dos ejemplares igualmente auténticos en Madrid, a los veintisiete días del mes de junio de 1979.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

(Fdo.) Diego Uribe Vargas.

Por el Gobierno de España,

(Fdo.) ilegible."

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República. Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Diego Uribe Vargas".

Es fiel copia del texto original del "Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de España", firmado en Madrid el 27 de junio de 1979 que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

Bogotá, D. E., agosto de 1979.

Artículo segundo. Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos "los trámites establecidos en la Ley 7º. del 30 de noviembre de 1944", en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos setenta y nueve (1979).

El Presidente del honorable Senado de la República,

HECTOR ECHEVERRI CORREA

El Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO LEYVA DURAN

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia - Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 13 de febrero de 1980.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Diego Uribe Vargas.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra.

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