por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes", firmado en Londres el 20 de octubre de 1972 y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir al mismo

Rango Ley
Publicación 1981-02-12
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA

Artículo primero. Apruébase el "Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes", firmado en Londres el 20 de octubre de 1972 y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir al mismo, cuyo texto es: y se anexa.

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES. 1972 Y RESOLUCIONES APROBADAS POR LA CONFERENCIA

Organización Consultiva Marítima Intergubernamental Londres.

"CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR

LOS ABORDAJES, 1972

Las Partes del presente Convenio,

Deseando mantener un elevado nivel de seguridad en la mar,

Conscientes de la necesidad de revisar y actualizar el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar anejo al acta final de la Conferencia Internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar de 1960

Habiendo considerado dicho reglamento a la luz de la experiencia desde que fue aprobado,

Acuerdan:

ARTICULO I

Obligaciones generales.

Las Partes del presente Convenio se obligan a dar efectividad a las reglas y Otros anexos que constituyen el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, 1972, (en adelante denominado "el Reglamento") que se une a este Convenio.

ARTICULO II

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

ARTICULO III

Aplicación territorial.

ARTICULO IV

Entrada en vigor

ARTICULO V

Conferencia de revisión

ARTICULO VI

Modificaciones del Reglamento,

ARTICULO VII

Denuncia.

ARTICULO VIII

Depósito y registro.

ARTICULO IX

Idiomas.

El presente Convenio queda solemnizado, junto con el Reglamento, en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Se efectuarán traducciones oficiales en los idiomas español y ruso que serán depositadas con el original rubricado.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos para este fin, firman el presente Convenio*

Hecho en Londres el día veinte de octubre de mil novecientos setenta y dos.

*** Se omiten las firmas.**

REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR

LOS ABORDAJES, 1972

PARTE A-GENERALIDADES

Regla 1

Ambito de aplicación.

Regla 2

Responsabilidad.

Regla 3

Definiciones generales.

A los efectos de este Reglamento, excepto cuando se indique lo contrario:

Se considerará que tienen restringida su capacidad de maniobra los buques siguientes:

PARTE B-REGLAS DE RUMBO Y GOBIERNO

Sección I .-Conducta de los buques en cualquier condición de visibilidad.

Regla 4

Ambito de aplicación.

Las Reglas de la presente Sección se aplicarán en cualquier condición de visibilidad.

Regla 5

Vigilancia.

Todos los buques mantendrán en todo momento una eficaz vigilancia visual y auditiva, utilizando asimismo todos los medios disponibles que sean apropiados a las circunstancias, condiciones del momento, para evaluar plenamente la situación y el riesgo de abordaje.

Regla 6

Velocidad de seguridad.

Todo buque navegará en todo momento a una velocidad de seguridad tal que le permita ejecutar la maniobra adecuada y eficaz para evitar el abordaje y pararse a la distancia que sea apropiada a las circunstancias y condiciones del momento.

Para determinar la velocidad de seguridad se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

Regla 7

Riesgo de abordaje.

Regla 8

Maniobras para evitar el abordaje.

Regla 9

Canales angostos.

Regla 10

Dispositivos de separación de tráfico.

Sección II-Conducta de los buques que se encuentren a la vista uno del otro.

Regla 11

Ambito de aplicación.

Las Reglas de esta Sección se aplican solamente a los buques que se encuentren a la vista uno del otro.

Regla 12

Buques de vela.

Regla 13

Buque que "alcanza".

Regla 14

situación “de vuelta encontrada".

Regla 15

Situación de cruce".

Cuando dos buques de propulsión mecánica se crucen con riesgo de abordaje, el buque que tenga al otro por su costado de estribor, se mantendrá apartado de la derrota de este otro y, si las circunstancias lo permiten, evitará cortarle la proa.

Regla 16

Maniobra del buque que "cede el paso"

Todo buque que esté obligado a mantenerse apartado de la derrota de otro buque, maniobrará, en lo posible, con anticipación suficiente y de forma decidida para quedar bien franco del otro buque.

Regla 17

Maniobra del buque que "sigue a rumbo".

Regla 18

Obligaciones entre categorías de buques.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 9, 10 y 13;

Sección III-Conducta de los buques en condiciones de visibilidad reducida.

Regla 19

Conducta de los buques en condiciones de visibilidad reducida.

ii.Un cambio de rumbo dirigido hacia un buque situado por el través o a popa del través.

PARTE C-LUCES Y MARCAS

Regla 20

Ambito de aplicación.

Regla 21

Definiciones.

Regla 22

Visibilidad de las luces.

Las luces preceptuadas en estas Reglas deberán tener la intensidad especificada en la Sección 8 del Anexo I, de modo que sean visibles a las siguientes distancias mínimas;

-Luz de tope, 6 millas;

-Luz de costado, 3 millas;

-Luz de alcance, 3 millas;

-Luz de remolque, 3 milla

-Luz todo horizonte blanca roja, verde o amarilla, 3 millas.

-Luz de tope, 5 millas pero si la eslora del buque es inferior a 20 metros, 3 millas;

-Luz de costado, 2 milla

-Luz de alcance, 2 milla,

-Luz de remolque, 2 milla

-Luz de todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 2 millas.

-Luz de tope, 2 millas;

-Luz de costado, 1 milla;

-Luz de alcance, 2 millas;

-Luz de remolque, 2 millas;

-Luz todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 2 millas.

Regla 23

Buques de propulsión mecánica, en navegación.

Regla 24

Buques remolcando y empujando.

Regla 25

Buques de vela en navegación y embarcaciones de remo.

Regla 26

Buques de pesca.

Regla 27

Buques sin gobierno o con capacidad de maniobra restringida.

Regla 28

Buques de propulsión mecánica restringidos por su calado.

Además de las luces prescritas en la Regla 23 para los buques de propulsión mecánica, todo buque restringido por su calado podrá exhibir en el lugar más visible, tres luces rojas todo horizonte en línea vertical, o un cilindro.

Regla 29

Embarcaciones de práctico.

Regla 30

Buques fondeados y buques varados.

Regla 31

Hidroaviones.

Cuando a un hidroavión no le sea posible exhibir luces y marcas de las características y en las posiciones prescritas en las Reglas de esta Parte, exhibirá luces y marcas que, por sus características y situación, sean lo más parecidas posible a las prescritas en esas Reglas.

PARTE D-SEÑALES ACUSTICAS Y LUMINOSAS

Regla 32

Definiciones.

Regla 33

Equipo para señales acústicas.

Regla 34

Señales de maniobra y advertencia.

-Una pitada corta para indicar: caigo a estribor";

-Dos pitadas cortas para indicar: caigo a babor";

-Tres pitadas cortas para indicar: "estoy dando atrás".

-Un destello: "caigo a estribor";

-Dos destellos: "caigo a babor":

-Tres destellos: "estoy dando atrás".

-Dos pitadas largas seguidas de una corta para indicar: "pretendo alcanzarle por su banda de estribor

-Dos pitadas largas seguidas dedos cortas para indicar: "pretendo alcanzarle por su banda de babor";

-Una pitada larga, una corta, una larga y una corta, en este orden.

Regla 35

Señales acústicas en visibilidad reducida.

En las proximidades o dentro de una zona de visibilidad reducida, ya sea de día o de noche, las señales prescritas en esta Regla se harán en la forma siguiente:

Regla 36

Señales para llamar la atención.

Cualquier buque, si necesita llamar la atención de otro, podrá hacer señales luminosas o acústicas que no puedan confundirse con ninguna de las señales autorizadas en cualquiera otra de estas Reglas, a dirigir el haz de u proyector en la dirección del peligro, haciéndolo de forma que no moleste a otros buques.

Regla 37

Señales de peligro.

Cuando un buque esté en peligro y requiera ayuda, utilizará o exhibirá las señales prescritas en el Anexo IV de este Reglamento.

PARTE E-EXENCIONES

Regla 38

Exenciones.

Siempre que cumplan con los requisitos del Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar, 1960, los buques (o categorías de buques) cuya quilla haya sido puesta, o se encuentre en una fase análoga de construcción, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, quedarán exentos del cumplimiento de éste, en las siguientes condiciones:

ANEXO I

Posición y características técnicas de las luces y marcas.

La expresión altura por encima del casco" significa la altura sobre la cubierta corrida más elevada.

Las luces de costado deberán ir dotadas, por la parte de crujia, de pantallas pintadas de negro mate y que satisfagan los requisitos de la Sección 9 del presente Anexo. Cuando las luces de costado van en un farol combinado y utilizan un filamento vertical único con una división muy fina entre las secciones verde y roja, no es necesario instalar pantallas exteriores.

La cromaticidad de todas las luces de navegación deberá adaptarse a las normas siguientes, las cuales quedan dentro de los límites del área del diagrama especificado para cada color por la Comisión Internacional del Alumbrado (SIE).

Los límites del área para cada color vienen dados por las coordenadas de los vértices, que con las siguientes:

x 0.525 0.525 0.452 0.310 0.310 0.443

y 0.382 0.440 0.440 0.348 0.283 0.382

x 0.028 0.009 0.300 0.203

y 0.385 0.723 0.511 0.356

x 0.680 0.660 0.735 0.721

y 0.320 0.320 0.265 0.259

x 0.612 0.618 0.575 0.575

y 0.382 0.382 0.425 0.406

I = 3.43 x 106 x T x D2 x KD

Siendo I La intensidad luminosa expresada en candelas bajo condiciones de servicio.

T = Factor de umbral 2 x 10.7 lux.

D = Alcance de visibilidad (alcance luminoso) de la luz en millas náuticas.

K = Transmisividad atmosférica.

Para las luces prescrita, el valor K será igual a 0.8, que corresponde a una visibilidad meteorológica de unas 13 millas náuticas.

Alcance de visibilidad Intensidad luminosa (alcance luminoso) de la luz en millas náuticas Intensidad luminosa de la luz en candelas para k = 0.85
D 1
1 0.9
2 4.3
3 12
4 27
5 52
6 94

NOTA: Se debe limitar la intensidad luminosa máxima de las luces de navegación para evitar deslumbramiento

a i) Las luces de costado instaladas a bordo deberán tener las intensidades mínimas requeridas en la dirección de la proa. Dichas intensidades deberán decrecer hasta quedar prácticamente anuladas entre 1 grado 3 grados por fuera de los sectores prescritos.

En lo posible, las luces no eléctricas deberán satisfacer las intensidades mínimas especificadas en la Jable de la Sección 8.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 f) de este Anexo, la luz de maniobra descrita por la Regla 34 b) irá colocada en el mismo plano longitudinal que la luz o luces de tope y, siempre que sea posible. a una distancia vertical mínima de 2 metros por encima de la luz de tope de proa, a condición de que vaya a una altura de no menos de 2 metros por encima o por debajo de la luz de tope de popa. En los buques que sólo lleven una luz de tope, la luz de maniobra, si existe, irá colocada en el sitio más visible, separada no menos de 2 metros en sentido vertical de la luz de tope.

La construcción de faroles y marcas, así como la instalación de los faroles a bordo del buque, deberán realizarse a satisfacción de la autoridad competente del Estado en que esté matriculado el buque.

ANEXO II

Señales adicionales para buques de pesca que se encuentren pescando muy cerca unos de otros.

Las luces aquí mencionadas, que se exhiban en cumplimiento de la Regla 26 d), deberán colocarse en donde sean más fácilmente visibles. Deberán ir con un mínimo de separación de 0.90 metros, pero a un nivel más bajo que las luces prescritas en la Regla 26 b) i) y c). Las luces deberán ser visibles en todo el horizonte a una distancia mínima de una milla, si bien tendrán un alcance inferior al de las luces prescritas por estas Reglas para buques de pesca.

Dos luces blancas en línea vertical;

Una luz blanca sobre una luz roja en línea vertical;

Dos luces rojas en línea vertical.

Los buques dedicados a la pesca con artes de cerco con jareta, podrán mostrar dos luces amarillas en línea vertical. Estas luces emitirán destellos alternativamente, cada segundo, con idéntica duración de encendido y apagado. Unicamente se podrán exhibir estas luces cuando el buque esté obstaculizado por su aparejo de pesca.

ANEXO III

Detalles técnicos de los aparatos de señales acústicos.

La frecuencia fundamental de la señal deberá estar comprendida dentro de la gama de 70 a 700 Hz.

El alcance audible de la señal de un pito estará determinado por aquellas frecuencias en las que puedan incluirse la frecuencia fundamental y/o una o más frecuencias armónicas más elevadas que queden dentro de la gama de 180 a 700 Ilz (+ 1 por ciento) y que proporcionen los niveles de presión sonora especificados en el párrafo 1 c)

Con objeto de asegurar una amplia, variedad de características de los pitos, la frecuencia fundamental de un pito deberá estar localizada entre los límites siguientes:

Todo pito instalado en un buque deberá proporcionar, en la dirección de máxima intensidad de la pitada y a la distancia de 1 metro del pito, un nivel de presión sonora no inferior al valor correspondiente de la tabla siguiente, en una banda por lo menos de 1/3 de octava dentro de la gama de frecuencias de 180 a 700 Hz ( +1 por ciento).

Eslora del buque en metros 200 o mas mas de 75 y menos de 200 mas de 20 y menos de 75 menos de 20 Nivel de la banda de 1/3 de octava a 1 metro de dB referido a 2x10-s N/m² 143 138 130 120 Alcance audible en millas náuticas 2 1.5 1 0.5

El alcance audible dado en la tabla anterior es de carácter informativo y corresponde, aproximadamente, a la distancia a que se puede oír un pito sobre su eje delantero con probabilidades del 90 por ciento, en condiciones de aire en calma, a bordo de un buque cuyo nivel de ruido de fondo sea normal en los puestos de escucha (considerando nivel normal el de 68 dB en la banda de la octava centrada en 250 Hz y de 63 dB en la banda de la octava centrada en 500 Hz).

La distancia a que se puede oír un pito varía muchísimo en la práctica y depende en definitiva de las condiciones atmosféricas; los valores dados se pueden considerar típicos, pero en condiciones de fuerte viento o de elevado nivel de ruido ambiente en los puestos de escucha, es posible que se reduzca mucho dicho alcance.

El nivel de presión sonora de un pito direccional no debe ser más de 4 dB por debajo del nivel de presión sonora en el eje en cualquier dirección del plano horizontal comprendida dentro de + 45 grados a partir del eje. El nivel de presión sonora en cualquier otra dirección del plano horizontal no debe ser más de 10 dB por debajo del nivel de presión sonora en el eje, a fin de que el alcance en cualquier dirección sea por lo menos la mitad del correspondiente al eje delantero. El nivel de presión sonora se medirá en la banda del tercio de octava que determina el alcance audible.

Cuando se vaya a utilizar un pito direccional como único silbato de un buque, deberá instalarse con su intensidad máxima dirigida hacia proa.

Los pitos deberán colocarse en la posición mas alta posible del buque, con objeto de reducir la interceptación del sonido emitido por la existencia de obstáculos y también para minimizar el riesgo de dañar el o ido del personal. El nivel de presión sonora de las propias señales del buque en los puestos de escucha no deberá ser superior a 110 dB (A) ni exceder, en la medida de lo posible de 100 dB (A).

Si en un buque se instalan pitos con separación entre ellos de más de 100 metros, se tomarán las disposiciones necesarias para que no suenen simultáneamente.

Si, debido a la presencia de obstáculos, hay riesgo de que el campo acústico de un pito único, o de alguno de los mencionados en el apartado f) anterior, comprenda una zona de nivel de señal considerablemente reducido, se recomienda instalar un sistema de pitos combinados a fin de subsanar tal reducción. Para los efectos de estas Reglas se considerará a todo sistema de pitos combinados como un pito único. Los pitos de un sistema combinado estarán separados por una distancia no superior a 100 metros y dispuestos de manera que suenen simultáneamente. La frecuencia de cada pito habrá de diferir en 10 Hz por lo menos de las correspondientes a los demás.

Las campanas o los gongs u otros aparatos que tengan características sonoras semejantes, deberán producir un nivel de presión sonora no inferior a 110 dB a la distancia de I metro.

Las campanas y los gongs estarán fabricados con material resistente a la corrosión y proyectados para que suenen con tono claro. La boca de la campana deberá tener no menos de 300 milímetros de diámetro para los buques de eslora superior a 20 metros y no menos de 200 milímetros para los buques de eslora comprendida entre 12 y 20 metros. Cuando sea posible, se recomienda utilizar un badajo accionado mecánicamente para asegurar una fuerza constante, si bien deberá ser también posible el accionamiento manual.

La masa del badajo no será inferior al 3 por ciento de la masa de la campana.

La construcción de aparatos de señales acústicas, su funcionamiento y su instalación a bordo del buque, deberán realizarse a satisfacción de la autoridad competente del Estado en que esté matriculado el buque.

ANEXO IV

Señales de peligro.

Las señales siguientes, utilizadas o exhibidas juntas o por separado, indican peligro y necesidad de ayuda:

RESOLUCION I

La conferencia.

Considerando necesario que todas las Partes Contratantes del Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, 1972 participen en las deliberaciones que tengan por objeto modificar dicho Convenio.

Considerando en particular muy necesario que las Partes Contratantes que no sean Miembros de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental participen en tales deliberaciones cuando sea la Asamblea de la Organización la que se encargue de examinar las enmiendas.

Considerando que la Organización puede disponer que participen en las mencionadas deliberaciones los Estados que no sean Miembros.

Resuelve recomendar que la Asamblea de la Organización prevea la participación en sus deliberaciones, con derecho a voto, de toda la Parte Contratantes del Convenio, aunque no sean Miembros de la organización, cada vez que la Asamblea examine asuntos relacionados con la modificación de Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, 1972.

RESOLUCION II

La Conferencia.

Considerando la necesidad de una pronta entrada en vigor del Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, 972.

Resuelve que los Estados que proyecten convertirse en Partes del Convenio:

COPIA CERTIFICADA CONFORME

de la traducción oficial en lengua española.

Head of Legal División

Por el Secretario General de la Organización Consultiva

Marítima. Intergubernamental.

Londres, el día 2 de agosto de 1973.

Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

Bogotá. D. E., 10 de septiembre de 1978

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

Es el texto certificado del "Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes", firmado en Londres el 20 de octubre de 1972, del cual reposa copia en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicas del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Humberto Ruiz Varela,

Jefe de la División de Asuntos Jurídicos"

Bogotá, D E.

Artículo segundo. Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7º. del 30 de noviembre de 1944 en relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta.

El Presidente del Senado,

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

HERNANDO TURBAY TURBAY

El Secretario General del Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 19 de enero de 1981.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Diego Uribe Vargas.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Luis Carlos Camacho Leyva.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

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