por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se dictan disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa

Rango Ley
Publicación 1984-03-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°.Objetivo del régimen disciplinario. El régimen disciplinario es parte del sistema de administración de personal, y se aplicará tanto a los empleados de carrera como a los de libre nombramiento y remoción. Tiene por objeto asegurar a la sociedad y a la administración pública la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado, así como la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta de los funcionarios públicos, y a éstos los derechos y las garantías que les corresponden como tales.

La interpretación de sus normas se hará con referencia al derecho administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico.

Parágrafo. El régimen disciplinario previsto en la presente ley no se aplicará a los funcionarios que en esta materia se encuentren regulados por leyes o decretos especiales.

Artículo 2°.Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es siempre pública. Se iniciará de oficio, por información de empleado público o por queja presentada por cualquier persona en ejercicio del derecho de petición.

Ni el informador ni el peticionario son parte en el proceso disciplinario. Solo podrán intervenir a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se les pidan.

Artículo 3°.Obligación de denunciar las faltas. El empleado público que de cualquiera manera se entere de la ocurrencia de un hecho que pueda llegar a constituir falta disciplinaria imputable a un funcionario, deberá ponerlo en conocimiento de cualquiera de los funcionarios competentes para iniciar la investigación, suministrando todos los datos y documentos de que tuviere noticia.

Si los hechos materia del procedimiento disciplinario pudieran llegar a constituir delitos perseguibles de oficio, quien esté adelantando la investigación los pondrá en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo constituye falta grave.

Parágrafo. Cuando se trate de queja presentada contra un funcionario deberá ser ratificada bajo la gravedad del juramento, sin perjuicio que la administración pueda adelantar oficiosamente la investigación cuando lo considere pertinente.

Artículo 4°. Faltas cometidas por funcionarios de distintos organismos. Cuando en la comisión de una falta hayan participado empleados pertenecientes a distintos organismos, el jefe de la entidad que primero tenga conocimiento informará a las otras entidades para que también inicien la respectiva acción disciplinaria.
Artículo 5°.Investigación de faltas de funcionarios retirados del servicio. La acción disciplinaria será procedente aunque el empleado haya cesado en sus funciones. Cuando la sanción no pudiere hacerse efectiva porque el infractor ya esté definitivamente retirado del servicio, se anotará en la hoja de vida del funcionario para que surta sus efectos como antecedente e impedimento.
Artículo 6°. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción.
Artículo 7°.Competencia para adelantar la investigación. La investigación disciplinaria se hará por las personas que señale el Jefe del Organismo o de la dependencia regional respectiva, y dentro de los términos que se señalen para el efecto.

De la iniciación de la acción disciplinaria y de sus resultados respectivamente, deberá darse aviso oportuno a la Procuraduría General de la Nación, por parte del Jefe del Organismo o de la dependencia regional, o seccional según el caso.

Artículo 8°.Acumulación de investigaciones. Cuando contra un mismo funcionario se adelanten varias investigaciones disciplinarias, éstas se acumularán y fallarán en un solo proceso. Lo mismo se hará cuando se trate de faltas conexas.

Parágrafo. En estos eventos la sanción será la que corresponde a la falta más grave.

Artículo 9°.Cierre de la investigación. Terminada la investigación, quien la haya adelantado la enviará al Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional respectiva, con un informe en el que sugiera la medida que a su juicio se deba tomar.

El Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional respectiva ordenará el archivo del expediente si no encontrare mérito para sancionar. En caso contrario impondrá la sanción correspondiente, o enviará el expediente a quien sea competente para imponerla.

Artículo 10.Notificaciones. Las providencias que impongan sanciones deben ser notificadas en los términos señalados en el Decreto 2733 de 1959 y normas que lo adicionen, y contra ellas caben los recursos señalados en el mencionado Decreto.

La conducta cuya investigación haya sido objeto de una decisión de archivo o de imposición de sanción no podrán ser objeto de una nueva investigación.

Artículo 11.Investigación por la procuraduría. En cualquier momento la Procuraduría General de la Nación podrá iniciar o asumir una investigación disciplinaria, caso en el cual la entidad deberá suspender las diligencias que estuviere adelantando y pondrá a disposición de la Procuraduría todos los documentos que sean pertinentes.

No obstante lo anterior, la entidad podrá hacer uso de la suspensión prevista en el artículo 21.

Artículo 12.Derecho a defensa. En toda investigación disciplinaria el empleado tendrá derecho a:
Artículo 13.Concepto de falta disciplinaria. Los empleados que incumplan los deberes, que abusen de los derechos que en su favor consagra el ordenamiento jurídico, o que incurran en las prohibiciones establecidas en esta ley, serán objeto de las sanciones disciplinarias que señalen en el artículo 15, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar.

La iniciación de la acción penal no inhibe a la administración para adelantar la acción disciplinaria e imponer la sanción correspondiente.

Artículo 14.Calificación de las faltas. Las faltas disciplinarias se califican como graves o leves en atención a su naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor, teniendo en cuenta, en otros, los siguientes criterios:
Artículo 15.Clase de sanciones. Las faltas leves dan origen a la aplicación de las sanciones de amonestación escrita sin anotaciones en la hoja de vida, censura con anotación en la hoja de vida, o multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual.

El concurso formal o materia de faltas, las faltas graves o reincidencia en faltas leves, dan origen a la aplicación de las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración, o a destitución.

En todo caso dan lugar a destitución las siguientes faltas:

Artículo 16.Competencia para sancionar. La amonestación escrita y la censura con anotación en la hoja de vida las impondrá el superior inmediato del empleado, la multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual y la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por 30 días sin derecho a remuneración, serán impuestas por el Jefe del Organismo o de la dependencia regional respectiva, y la destitución por la autoridad nominadora.
Artículo 17.Inhabilidad para desempeñar cargos públicos. La sanción de destitución acarrea la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno a cinco años, la que será decretada en la misma providencia que determine la separación del cargo.
Artículo 18.Valor de las pruebas. En el proceso disciplinario son admisibles las pruebas reconocidas por la ley, las cuales serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica: Para aplicar una sanción disciplinaria bastará una declaración de testigo bajo juramento que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que el inculpado es responsable disciplinariamente.

La amonestación escrita y la censura podrán aplicarse con fundamento en la sola percepción directa de los hechos y en análisis previo de los descargos verbales del funcionario.

Parágrafo. Salvo en los casos de las amonestaciones escritas y la censura, de la investigación disciplinaria se deberá dejar constancia escrita.

Artículo 19.Concepto de la comisión de personal. A la Comisión de Personal le corresponde emitir concepto en los casos en que se considere deba imponerse la sanción de destitución.

La Comisión deberá actuar sobre los documentos que se sometan a su consideración. De sus deliberaciones y recomendaciones se dejará constancia escrita.

Artículo 20.Competencia sobre funcionarios comisionados o encargados. Los funcionarios de carrera comisionados para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, y los encargados, quedan sujetos al régimen disciplinario del organismo donde se cumple la comisión o el encargo. En caso de destitución, ésta será impuesta por la autoridad nominadora del empleo que estén desempeñando en el momento de imponer la sanción.

La destitución de un empleo de libre nombramiento y remoción para el cual fue comisionado un funcionario de carrera, o que se desempeña por encargo, implica la pérdida del empleo de carrera del cual es titular, y la pérdida de todos los derechos inherentes a ésta.

Artículo 21.Suspensión provisional. En el caso de que la conducta investigada corresponda a alguna de las señaladas en el artículo 15 de esta ley, la autoridad nominadora podrá separar al funcionario provisionalmente del servicio hasta por un término que no podrá exceder de 30 días calendario, prorrogable por un término igual dentro de los cuales deberá culminar la investigación disciplinaria correspondiente.

En caso de que no se impusiere sanción de destitución o suspensión, o que la que se impuso fuere inferior al término de separación del servicio, tendrá derecho al reconocimiento y pago de las sumas correspondientes.

Artículo 22.De la integración del consejo superior del servicio civil. El Consejo Superior del Servicio Civil estará integrado por una representación paritaria de los partidos liberal y conservador y de él harán parte, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el Director de la ESAP-Escuela de Administración Pública, un representante de los empleados elegidos con su suplente mediante sufragio universal y secreto; y cuatro representantes del Congreso Nacional elegidos por cada Cámara en forma paritaria.

Para el trámite de sus asuntos, el Consejo tendrá un comité asesor integrado por profesionales nombrados por el Presidente de la República.

Parágrafo. Los representantes del Congreso Nacional, como los miembros del comité asesor deberán reunir calidades para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 23.De las funciones del consejo superior del servicio civil. Al consejo compete:

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