Por la cual se autoriza la intervención del Estado en unas empresas mineras y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase al Gobierno Nacional en los términos previstos en la presente Ley, para intervenir en la industria de la minería y en las empresas que se mencionan en los capítulos siguientes, con el fin de defender el empleo y la capacidad de producción aurífera del Departamento del Chocó. Esta labor la desarrollará con contribuciones del sector público, de los acreedores de la empresa Mineros del Chocó S.A. y de sus trabajadores y pensionados.
CAPITULO I
"Metales Preciosos del Chocó S.A."
Artículo 2°. Autorízase al Gobierno Nacional para promover la creación de una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, denominada "Metales Preciosos del Chocó S.A.", con domicilio en Andagoya o en donde dispongan sus estatutos, que se regirá por las normas especiales previstas en esta Ley, por sus estatutos y por las disposiciones del derecho privado, salvo cuando el Estado posea el 90% o más de su capital, caso en el cual se someterá al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Cuando no haya créditos ni garantías otorgados por la Nación, el Banco de la República o las entidades territoriales y descentralizadas, en condiciones de plazo e interés más favorables de las que se otorgan a otras empresas mineras, la sociedad se regirá en un todo por las normas aplicables a las demás sociedades de economía mixta.
La sociedad se constituirá por escritura pública, suscrita por el Ministro de Minas y Energía, el Gerente de la Empresa Colombiana de Minas y el Gerente General del Instituto de Fomento Industrial; en la escritura constarán los primeros estatutos expedidos de conformidad con esta Ley.
Artículo 3°. El objeto principal de la sociedad será el desarrollo de toda clase de actividades relacionadas con la industria minera de metales preciosos o de sustancias minerales, metálicas o no metálicas, de hidrocarburos o carboníferos, especialmente en el Departamento del Chocó.
Artículo 4º. La Junta Directiva de "Metales Preciosos del Chocó S.A.", será el órgano supremo de dirección de la sociedad, y estará compuesta así:
- a) Por el Ministro de Minas y Energía o su delegado, quien la presidirá;
- b) Por el Gerente del Banco de la República o su delegado;
- c) Por el Gerente de la Empresa Colombiana de Minas o su delegado;
- d) Por el Gerente del Instituto de Fomento Industrial o su delegado;
- e) Por un representante de los trabajadores de la empresa o su suplente, elegidos por la asamblea general de sus miembros, o subsidiariamente por otro sistema que disponga los estatutos de la sociedad;
- f) Por un representante de los jubilados de "Mineros del Chocó S.A." y "Metales Preciosos del Chocó S.A.", o su suplente elegidos por la asamblea general de sus miembros, o subsidiariamente por otro sistema que disponga los estatutos de la sociedad;
- g) Por el Gobernador del Departamento del Chocó.
Artículo 5°. La Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía, dictará y reformará los estatutos de la empresa, y elegirá su representante legal. Los primeros estatutos serán elaborados por los miembros de la Junta Directiva pertenecientes a entidades de derecho público.
Artículo 6º. El capital de la empresa estará conformado de la siguiente manera:
- a) Por el valor de todos los activos que adquiera de "Mineros del Chocó S.A." y que sean pagados con acciones de la nueva empresa, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley;
- b) Por el valor de todas las obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza a cargo de "Mineros del Chocó S.A." y a favor de la Nación que se hubieren causado o se causen hasta la publicación de la presente Ley, que serán aportadas por su valor nominal;
- c) Por el valor de otros aportes que realicen entidades y personas, incluyendo empresas públicas o privadas y personas extranjeras. La Junta Directiva de "Metales Preciosos del Chocó S.A." dividirá el valor del capital así formado en un número de acciones de igual valor nominal, libremente negociables, y las entregará a los acreedores de "Mineros del Chocó S.A.", según se ordena en esta Ley, y a los aportantes.
Artículo 7º. "Metales Preciosos del Chocó S.A.", tendrá la posesión, usufructo y uso de todos los bienes de "Mineros del Chocó S.A.", a partir de la publicación de esta Ley, y hasta que pueda adquirirlos o disponer en otra forma de ellos.
CAPITULO II
"Mineros del Chocó S.A."
Artículo 8°. Considerando la propiedad accionaria de "Mineros del Chocó S.A.", y su situación de insolvencia, en desarrollo de los objetivos previstos en el artículo 1o. declarase disuelta y ordenase la liquidación de "Mineros del Chocó S.A.", en la forma prevista en la presente Ley.
Artículo 9°. "Metales Preciosos del Chocó S.A." liquidará la empresa "Mineros del Chocó S.A.", con amplias facultades para realizar todos los actos y contratos adecuados a tal propósito.
Considerando que para dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley y que de conformidad con sus disposiciones se cancelarán todas las obligaciones de "Mineros del Chocó S.A.", declarase terminado el proceso concordatario de "Mineros del Chocó S.A."; cualquier acto o decisión pendiente, incluyendo el levantamiento de medidas cautelares, se resolverá en la forma que mejor facilite la liquidación de "Mineros del Chocó S.A.".
Artículo 10. Autorízase a la empresa "Metales Preciosos del Chocó S.A." para adquirir todos los bienes de "Mineros del Chocó S.A.", por su valor comercial, de acuerdo con el avalúo que efectúe el liquidador, con aprobación de la Superintendencia de Sociedades, y para pagarlos con acciones de "Metales Preciosos del Chocó S.A.", o con pagarés a treinta años y con 1% de interés anual pagaderos cada diez años. Con estas acciones y pagarés se cancelarán a prorrata todas las acreencias reconocidas, tributarias, laborales, comerciales y civiles de la empresa en liquidación, salvo lo que en esta Ley se dispone de manera especial y conservando la reserva prevista en el artículo 11. El acreedor deberá elegir entre una u otra forma de pago dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de esta Ley. Sin perjuicio de las acciones previstas en el Código de Comercio contra los liquidadores, el liquidador aceptará como acreencias todas las que hayan sido reconocidas en el concordato, y las que se comprueben debidamente dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de esta Ley. La justicia ordinaria resolverá cualquier controversia que resulte mediante procedimiento verbal, o de única instancia ante la justicia laboral, según el caso.
Artículo 11. "Metales Preciosos del Chocó S.A." conservará una cantidad adecuada de acciones expedidas a favor de "Mineros del Chocó S.A." para pagar los créditos litigiosos, contingentes y controvertidos que existan a la fecha de publicación de esta Ley o que se presenten durante los noventa (90) días siguientes. Condónanse, sin embargo, todas las obligaciones de la empresa "Mineros del Chocó S.A." a favor de la Nación que no estuvieren debidamente liquidadas y en firme al cabo del plazo previsto en este artículo. La Nación, a través del Ministro de Minas y Energía, ejercerá el derecho de voto que corresponda a esas acciones mientras permanezcan en reserva. Si al atender todos esos créditos quedaren acciones remanentes, la sociedad las anulará, e incrementará proporcionalmente el valor nominal de las acciones en circulación. El pago de estos créditos se hará a prorrata en la misma relación de conversión entre deuda y acciones que se haya aplicado a otros acreedores.
Artículo 12. Para la liquidación de "Mineros del Chocó S.A." la Junta Directiva de la Empresa "Metales Preciosos del Chocó S.A." podrá nombrar un liquidador especial, delegando en él la representación legal de la empresa en liquidación. El liquidador ejercerá sus funciones a partir de la fecha de aceptación de su nombramiento, con las obligaciones y facultades que la Junta Directiva de "Metales Preciosos del Chocó S.A." le delegue, sin otras formalidades; el liquidador no estará sujeto a inhabilidades, incompatibilidades, o prohibiciones especiales previstas en la ley para los liquidadores de sociedades comerciales.
Artículo 13. La sociedad liquidadora deberá proceder de inmediato a elaborar un balance general, un estado de pérdidas y ganancias y un inventario detallado de los bienes de "Mineros del Chocó S.A.", con los informes, comprobantes y documentos disponibles. Este inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los créditos reconocidos en el proceso concordatario y los que se acepten de acuerdo con el artículo 10. de esta Ley, los distintos bienes sociales y los derechos de la sociedad, inclusive los que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, y para los cuales deben hacerse las reservas contempladas en esta Ley; estos documentos deberán presentarse a la Junta Directiva de la sociedad liquidadora para su aprobación. Las aprobaciones a que se refiere este artículo requerirán del voto favorable del Ministro de Minas y Energía.
Artículo 14. Impartidas las aprobaciones de acuerdo con el artículo anterior, la sociedad liquidadora procederá a publicar la relación de créditos en un periódico de circulación nacional por tres (3) días consecutivos para notificar a los acreedores y facilitarles la controversia de la decisión, o la elección de la forma de pago, según el caso. Concluido el proceso de liquidación se elaborará un acta en la cual constará el pago de las acreencias y la distribución del capital social, que se protocolizará en una notaría del domicilio social y se inscribirá en la Cámara de Comercio respectiva.
Artículo 15. Sin perjuicio de las acreencias a favor de entidades públicas, para todos los efectos de la liquidación de la empresa "Mineros del Chocó S.A." y constitución de "Metales Preciosos del Chocó S.A." no será necesaria la presentación de paz y salvos de impuestos nacionales, departamentales o municipales. Tampoco se requerirá aprobación alguna de la Superintendencia de Sociedades, ni permisos de entidades o funcionarios públicos, distintos de los señalados en esta Ley.
CAPITULO III
Disposiciones de carácter laboral.
Artículo 16. Para todos los efectos legales, salvo lo dispuesto en el artículo 18, no habrá sustitución patronal entre "Metales Preciosos del Chocó S.A." y "Mineros del Chocó S.A.".
Artículo 17. Con el propósito de evitar la suspensión de la gran minería del Chocó, inicialmente formarán parte de la planta de personal de "Metales Preciosos del Chocó S.A." los trabajadores que tengan contrato de trabajo aceptado por la Junta concordataria de "Mineros del Chocó S.A.", con una asignación mensual que comprenderá todos los factores salariales que devenguen en el momento de la publicación de la presente Ley y mediante la celebración de contrato de trabajo con la nueva empresa.
Artículo 18. La empresa "Metales Preciosos del Chocó S.A." atenderá en efectivo las mesadas pensionales que se causen a partir de la vigencia de esta Ley y que correspondan a pensiones de jubilación reconocidas a favor de los trabajadores de "Mineros del Chocó S.A.". El tiempo trabajado con "Mineros del Chocó S.A." se tendrá en cuenta para causar pensiones de jubilación a cargo de "Metales Preciosos del Chocó S.A.".
Artículo 19. Con el objeto de lograr el mejoramiento armónico integral de la comunidad y preservar el empleo en la región mediante la obtención y sostenimiento de la rentabilidad de la empresa, en forma temporal y únicamente mientras estén vigentes los créditos y garantías o subsidios previstos en esta Ley para "Metales Preciosos del Chocó S.A.", sus trabajadores tendrán derecho únicamente a las prestaciones sociales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, y no podrán efectuarse alzas generales de salarios en porcentajes superiores a los que decrete el Gobierno para el salario mínimo.
Artículo 20. Todos los trabajadores de "Metales Preciosos del Chocó S.A." deberán inscribirse y contribuir al Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, enfermedad común, maternidad, invalidez, vejez y muerte.
CAPITULO IV
Contribuciones del sector público a "Metales Preciosos del Chocó S.A."
Artículo 21. En desarrollo del numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Política, autorizase al Gobierno Nacional, para:
- a) Garantizar hasta el año 2000 inclusive, sin exigir contragarantías, y expidiendo solamente las resoluciones ejecutivas, las obligaciones que tiene "Mineros del Chocó S.A.", o que adquiera "Metales Preciosos del Chocó S.A.", con el Banco de la República, y las entidades descentralizadas del orden nacional del sector financiero, todas las cuales se pagarán por su valor nominal en efectivo
- b) Prestar hasta el año 2000 inclusive, las sumas que "Metales Preciosos del Chocó S.A." necesite preferencialmente para pagar las pensiones de jubilación que se hagan exigibles cada mes a partir de la publicación de esta Ley; tales créditos serán pagaderos en diez (10) años, y tendrán una tasa de interés anual del 1%. Estos créditos no excederán de $ 110 millones cada año hasta 1986; ni de $ 200 millones cada año hasta 1988; ni de $ 300 millones cada año hasta el año 2000.
Artículo 22. Autorízase al Gobierno Nacional para aportar a la nueva empresa en su nombre o a través de la Empresa Colombiana de Minas-Ecominas el crédito de $ 70 millones otorgado a Mineros del Chocó S.A., junto con los intereses causados hasta la publicación de la presente Ley sin más formalidad que la expedición de una resolución ejecutiva.
Artículo 23. Autorízase al Banco de la República para refinanciar o prestar, con cargo a las utilidades de venta de platino, o como anticipo a cuenta de ellas, y en favor de "Metales Preciosos del Chocó S.A.", hasta $380 millones al momento de constitución de la empresa y hasta $126.2 millones en 1986, con plazo de siete (7) años y una tasa de interés anual del 1%. Con estos créditos se deben pagar, ante todo, las obligaciones que se adeuden al Instituto de Fomento Industrial y a los bancos comerciales.
Artículo 24. El Instituto de Fomento Industrial y la Empresa Colombiana de Minas pueden suscribir y pagar acciones de "Metales Preciosos del Chocó S.A.", cuando tengan recursos para ello y sin más requisitos que la modificación de su presupuesto y la aprobación de su Junta Directiva.
Artículo 25. "Metales Preciosos del Chocó S.A." entregará a la Nación, y a las demás entidades descentralizadas del orden nacional, acciones suyas en pago de todas las obligaciones tributarias o de cualquiera otra clase a cargo de "Mineros del Chocó S.A." que se hubiesen causado o se causen hasta la publicación de la presente Ley y que esas entidades deseen aportar, para lo cual se las autoriza. El aporte no requerirá más formalidad que la expedición de un decreto o la autorización de Junta Directiva, según el caso.
Artículo 26. Los contratos que celebren el Gobierno Nacional y sus entidades descentralizadas en desarrollo de esta Ley, sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes y el registro presupuestal, si a ello hubiere lugar.
Artículo 27. El Gobierno queda facultado, hasta el año 2000 inclusive, para hacer apropiaciones, verificar traslados y abrir créditos y contracréditos en el presupuesto nacional para cumplir esta Ley.
CAPITULO V
Apoyos adicionales a "Metales Preciosos del Chocó S.A."
Artículo 28. Prohíbese a terceros hacer mejoras en las áreas concedidas a "Mineros del Chocó S.A." y a "Metales Preciosos del Chocó S.A.", sin autorización expresa y escrita de su Junta Directiva. Las mejoras existentes deberán declararse, dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de esta Ley, ante la alcaldía del Municipio en que se encuentren; la declaración deberá notificarse por escrito a "Metales Preciosos del Chocó S.A.". Esta podrá controvertir la existencia de la mejora ante el alcalde del Municipio en el que se hizo la declaración, quien resolverá lo pertinente; si la decisión fuere adversa a la empresa, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.
No se concederá ni habrá lugar a pago alguno por mejoras hechas en las zonas de exploración y explotación después de la publicación de esta Ley, o por las que no se declaren y demuestren en el plazo previsto en ella.
El avalúo de las mejoras y perjuicios se hará por peritos de la lista de avaluadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero o del Incora y sólo tendrá en cuenta el trabajo humano, los gastos empleados en adaptación del terreno, el avalúo catastral de las propiedades y edificaciones afectadas, así como el costo de las siembras que allí existan. Los avalúos podrán hacerse en cualquier momento después de la declaración de la mejora, y aunque no hayan sido resueltas las actuaciones administrativas a que den lugar. La empresa pagará a los peritos los gastos del avalúo.
Habiéndose hecho inspección de avaluadores a las mejoras, la empresa podrá iniciar, sin impedimento de autoridad alguna ni pago previo de indemnizaciones, todas las obras de exploración y explotación que requiera, constituyendo en Ecominas la caución que señalen los peritos.
Artículo 29. No habrá lugar a decretar nuevas medidas preventivas o cautelares para garantizar el pago de las obligaciones a cargo de "Mineros del Chocó S.A. "ni a pago distinto del que se haga de acuerdo con el sistema liquidatorio previsto en la misma.
En los juicios laborales o de cualquier naturaleza que se inicien contra "Mineros del Chocó S.A." o su liquidador, en los que se solicite el pago de una obligación actualmente exigible, el juez deberá ordenar a "Metales Preciosos del Chocó S.A." el pago demandado, y ésta tendrá doce (12) meses para demostrar que lo ha hecho en la forma y proporción prevista en esta ley. Si no lo hiciere, el juez hará la liquidación del caso, que ordenará pagar mediante sentencia que tendrá los recursos de ley, pero en ningún evento podrá haber indemnización por falta de pago o sanción moratoria.
Artículo 30. Hasta el 31 de diciembre de 1990 "Metales Preciosos del Chocó S.A.", podrá importar, obteniendo licencias del Incomex, pero sin pagar impuestos sobre las ventas ni derechos o impuestos de aduana y cualesquiera otros impuestos o contribuciones que pudieran causarse con motivo de la importación, las dragas, equipos y repuestos que requieran sus operaciones y que autorice expresamente su Junta Directiva.
Artículo 31. El Gobierno Nacional dará preferencia a "Metales Preciosos del Chocó S.A." en el otorgamiento de licencias de exploración, concesiones y permisos sobre áreas mineras del Departamento del Chocó que le faciliten el cumplimiento de su objeto social de manera rentable.
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