por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca

Rango Ley
Publicación 1990-01-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO 1

De las normas básicas.

Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto regular el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros con el fin de asegurar su aprovechamiento sostenido.
Artículo 2° Pertenecen al dominio público del Estado los recursos hidrobiológicos contenidos en el Mar Territorial, en la Zona Económica Exclusiva y en las Aguas Continentales. En consecuencia, compete al Estado administrar fomentar y controlar la actividad pesquera.
Artículo 3° Declárase la actividad pesquera de utilidad pública e interés social. Entiéndese por actividad pesquera el proceso que comprende la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros.
Artículo 4° El Estado propiciará la mayor participación de los colombianos en la actividad pesquera, determinando los límites y formas en que los extranjeros pueden ejercerla.
Artículo 5° El Estado procurará el mantenimiento y la protección de los cuerpos de agua. El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, que se crea por la presente Ley, velará por el mantenimiento de las condiciones óptimas del medio acuático en el cual se desenvuelve la actividad pesquera, informando a la entidad o entidades competentes, de las anomalías encontradas para la oportuna recuperación del medio afectado.
Artículo 6° El monto de las sanciones pecuniarias, así como el valor de las tasas y derechos aplicables al ejercicio de la actividad pesquera, se establecerán tomando como valor de referencia el salario mínimo legal de un día. Para los efectos de esta Ley, el salario mínimo legal de un día, equivale a la treintava parte del salario mínimo legal mensual vigente en el momento de imposición de la sanción pecuniaria o de la liquidación de las tasas y derechos.

CAPITULO 2

De los recursos hidrobiológicos y pesqueros y de la clasificación de la pesca.

Artículo 7° Considéranse recursos hidrobiológicos todos los organismos pertenecientes a los reinos animal y vegetal que tienen su ciclo de vida total dentro del medio acuático.

Entiéndese por recursos pesqueros aquella parte de los recursos hidrobiológicos susceptibles de ser extraída o efectivamente extraída, sin que se afecte su capacidad de renovación con fines de consumo, procesamiento, estudio u obtención de cualquier otro beneficio.

El Inderena y el INPA definirán, conjuntamente, las especies y los volúmenes susceptibles de ser aprovechados. Una vez definidos, la administración y manejo integral de tales recursos pesqueros será de competencia exclusiva del INPA.

Artículo 8º. La pesca se clasifica:

2) Por su finalidad, la pesca podrá ser

Parágrafo 1º. El ámbito y alcance de cada una de las modalidades de la pesca referida el presente Artículo se establecerá mediante reglamento que, para el efecto, expida el Gobierno Nacional en cabeza de la AUNAP en articulación con el comité Ejecutivo para la Pesca, en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo 2º. La pesca de subsistencia, en especial la practicada por comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas, será objeto de protección especial por parte del Estado. Las reglamentaciones que se expidan en desarrollo de la presente ley no podrán restringir el ejercicio de la pesca, garantizando su: prevalencia sobre otras modalidades, siempre que se realice bajo criterio$ de sostenibilidad y respeto por los ecosistemas.

TITULO II

DE LA CONFORMACION DEL SUBSECTOR PESQUERO

Artículo 9° El subsector pesquero estará conformado por:

1) Un organismo rector.

2) Un organismo ejecutor.

3) Un organismo financiero.

4) Un organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional.

Artículo 10. Dentro del marco de la política económica definida por el Conpes, el Ministerio de Agricultura es el organismo rector encargado de formular y adoptar la política nacional y elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.
Artículo 11. Créase el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura.

El INPA tendrá duración indefinida y jurisdicción en todo el territorio nacional. Su sede principal será la ciudad de Bogotá y tendrá por lo menos, dos unidades regionales que se ubicarán teniendo en cuenta la equidistancia geográfica de las zonas con mayor potencial pesquero, la disponibilidad de servicios de apoyo y la capacidad instalada para la transformación y comercialización de los recursos pesqueros.

El INPA establecerá una unidad regional en el Litoral Pacífico y otra en el Atlántico. De acuerdo con sus necesidades, podrá establecer otras unidades en el territorio nacional, previa aprobación del Ministerio de Agricultura.

Artículo 12. El INPA tendrá como objetivo contribuir al desarrollo sostenido de la actividad pesquera dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, con el fin de incorporarla de manera decidida a la economía del país, garantizando la explotación racional de los recursos pesqueros.
Artículo 13. El INPA cumplirá las siguientes funciones:

1) Ejecutar la política pesquera del Gobierno Nacional.

2) Contribuir en la formulación de la política pesquera nacional, así como en la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.

3) Representar al Gobierno Nacional en la ejecución de convenios o proyectos relacionados con la actividad pesquera.

4) Adelantar las investigaciones que permitan identificar y cuantificar los recursos pesqueros, así como aquellas dirigidas a perfeccionar los procesos tecnológicos en las fases de extracción, cultivo, procesamiento y comercialización.

5) Administrar, fomentar y controlar la actividad pesquera y acuícola, expedir las normas para su ejercicio y establecer los trámites y requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos.

6) Otorgar autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos para la investigación, extracción, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros, así como para el ejercicio de la acuicultura.

7) Fijar y recaudar el monto de las tasas y derechos que deben cobrarse por concepto del ejercicio de la actividad pesquera, en concordancia con las orientaciones establecidas por el Ministerio de Agricultura.

8) Organizar sistemas adecuados de control y vigilancia para asegurar el cumplimiento de las normas que regulan las actividades de pesca e imponer las sanciones correspondientes. En materia de control y vigilancia de la pesca marina, actuará en coordinación con la Armada Nacional.

9) Realizar directamente actividades pesqueras o por asociación, previa autorización del Ministerio de Agricultura con empresas, comunidades, cooperativas y otras entidades o personas nacionales o extranjeras.

10) Promover y constituir con otras personas jurídicas de derecho público o privado, sociedades o compañías para el ejercicio de la actividad pesquera y participar en ellas como socio, previa autorización del Ministerio de Agricultura.

11) Proponer a la entidad estatal competente, el establecimiento de vedas, prohibiciones y áreas de reserva para asegurar el rendimiento sostenido del recurso pesquero. Así mismo, delimitar las áreas que, con exclusividad se destinen a la pesca artesanal.

12) Fijar periódicamente el número, tamaño y tipo de embarcaciones pesqueras con el fin de no exceder la captura permisible.

13) Determinar, conjuntamente con la entidad estatal competente, la magnitud de los recursos pesqueros susceptibles de extracción, incluyendo su volumen de captura y talla mínima permitidos.

14) Promover la actividad pesquera artesanal con miras a elevar el nivel socio-económico del pescador.

15) Estimular, regular, supervisar y controlar las actividades de acuicultura.

16) Desarrollar programas de capacitación del personal vinculado a las diferentes fases de la actividad pesquera, en forma directa o en coordinación con el SENA u otros organismos especializados.

17) Promover la industrialización y comercialización de los productos pesqueros y fomentar su consumo interno, en coordinación con otras entidades competentes.

18) Propugnar por el estímulo a la exportación de productos pesqueros, identificando mercados y oportunidades para su colocación.

19) Las demás que le sean asignadas por ley o mediante reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.

El INPA podrá delegar en otras entidades de derecho público una o más de sus funciones, para lo cual deberá obtener autorización previa del Ministerio de Agricultura.

Parágrafo. Las funciones de que tratan los numerales 5, 6, 7, 8, 13 y 15 del presente artículo, se ejercerán en coordinación con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y el medio ambiente.

Artículo 14. El INPA será dirigido y administrado por una Junta Directiva y un Gerente que será su representante legal.
Artículo 15. La Junta Directiva del INPA estará integrada por:
Artículo 16. El patrimonio del INPA estará formado por:
Artículo 17. La Junta Directiva del INPA expedirá los Estatutos del organismo, los cuales requieren aprobación del Ministerio de Agricultura. Dentro de ellos se establecerán las funciones de la Junta Directiva y se especificarán aquellas que requieren concepto previo de dicho Ministerio.
Artículo 18. Autorízase a la Nación y a las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental y municipal, cuyo objeto se relacione con la actividad pesquera, definida en el artículo 3° de la presente Ley, para constituir una sociedad anónima que se denominará Corporación Financiera de Fomento Pesquero, Corfipesca, con el objeto de financiar programas y proyectos de inversión propios de la actividad pesquera.
Artículo 19. La sociedad cuya constitución se autoriza por la presente Ley estará vinculada al Ministerio de Agricultura y en desarrollo de su objeto social podrá adelantar las siguientes actividades:

Todas las operaciones de crédito de Corfipesca, se efectuarán directamente o por conducto de establecimientos de crédito o con garantía bancaria.

Artículo 20. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir títulos o bonos de Fomento Pesquero cuyo producto se destinará a la financiación de las diferentes operaciones de crédito que adelante Corfipesca.
Artículo 21. El capital de Corfipesca, estará constituido por:
Artículo 22. Corfipesca contará además, con los siguientes recursos:
Artículo 23. Créase el Consejo Nacional de Pesca, Conalpes, como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional en materia de política pesquera, conformado por:
Artículo 24. El Conalpes tendrá una Secretaría permanente ejercida por la dependencia que designe el Ministerio de Agricultura. El Consejo adoptará su propio reglamento.
Artículo 25. Son funciones del Conalpes las siguientes:

TITULO III

DE LA ACTIVIDAD PESQUERA

CAPITULO 1

De la investigación.

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