por medio de la cual se aprueba el instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 72a. Reunión, Ginebra, 1986

Rango Ley
Publicación 1992-07-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Visto el texto del "Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 72a. Reunión, Ginebra 1986".

Oficina Internacional del Trabajo.

TEXTO DEL INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1986 en su septuagésima reunión;

Después de haber decidido adoptar varias enmiendas a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cuestión comprendida en el séptimo punto del orden del día de esta reunión.

Adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, el siguiente instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, que será denominado Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1986;

Artículo 1º. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Instrumento de Enmienda, las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo texto actualmente en vigencia aparece en la primera columna del anexo a este Instrumento, surtirán efecto tal como aparecen enmendadas en la segunda columna del mencionado anexo.

Artículo 2º. El Presidente de la Conferencia y el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo autenticarán con su firma dos ejemplares de este Instrumento de Enmienda. Uno de ellos se depositará en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro se remitirá al Secretario General de las Naciones Unidas para ser registrado de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada de este Instrumento a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 3º. 1. Las ratificaciones o aceptaciones de este Instrumento de Enmienda se comunicarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien informará al respecto a los Miembros de la Organización.

ANEXO

CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Disposiciones en vigor el 24 de junio de 1986[1]

ARTICULO 1

ARTICULO 3

Disposiciones enmendadas

Artículo 1.

Artículo 3.

ARTICULO 6

Cualquier cambio (en la) sede de la Oficina Internacional del Trabajo lo decidirá la conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos (por delegados presentes).

ARTICULO 7

Veintiocho representantes de los gobiernos, catorce representantes de los empleadores y catorce representantes de los trabajadores).

ARTICULO 6

Cualquier cambio sede de la Oficina Internacional del Trabajo lo decidirá la conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

Artículo 7.

Cincuenta y seis reservados a las personas que representan a los gobiernos Veintiocho reservados a las personas que representan a los empleadores y Veintiocho reservados a las personas que representen a los trabajadores.

[4.] Los representantes de los empleadores y los de los trabajadores serán elegidos, respectivamente, por los delegados empleadores y los delegados trabajadores a la Conferencia.

[5.] El Consejo de Administración se renovará cada tres años. Si por cualquier razón las elecciones del Consejo de Administración no pudieren celebrarse al expirar este plazo, el Consejo de Administración continuará en funciones hasta que puedan realizarse.

[6.] La forma de proveer los puestos vacantes y de designar los suplentes, y otras cuestiones análogas, podrán ser resueltas por el Consejo, a reserva de la aprobación de la Conferencia.

[7.] El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros un presidente y dos vicepresidentes. Uno de estos tres cargos deberá ser desempeñado por una persona que represente a un gobierno y los otros dos por personas que representen, respectivamente, a los empleadores y a los trabajadores.

[8.] El Consejo de Administración fijará su propio reglamento, así como las fechas de sus reuniones. Se celebrará reunión extraordinaria cuando lo soliciten por escrito por lo menos [dieciséis] miembros del Consejo de Administración.

ARTICULO 8

[2.] El Director General o su suplente asistirá a todas las sesiones del Consejo de Administración.

ARTICULO 13

ARTICULO 16

ARTICULO 17

[3. Ninguna votación surtirá efectos si el total de votos emitidos fuere inferior a la mitad del número de delegados presentes en la reunión].

Artículo 8.

Artículo 13.

Artículo 16.

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