Por la cual se reglamenta el descanso dominical de los barberos, manicuristas y profesionales similares
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º Los establecimientos de barbería, manicuristas y sus similares, cualquiera que sea el número de sus operarios, y que funcionen en las capitales del Departamento y en ciudades de más de sesenta mil habitantes, no podrán ser abiertos al público en los días domingos.
PARAGRAFO. En los contratos de trabajo que se celebren entre patronos y asalariados, ya sean aquéllos contratistas o subcontratistas, queda expresamente prohibida la cláusula que obligue a prestar el servicio en día domingo.
ARTICULO 2º Los Inspectores del Trabajo, o la primera autoridad civil supergilarán lo dispuesto en el artículo anterior, e impondrán las sanciones del caso a los infractores, garantizando el cumplimiento del descanso dominical para los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta Ley.
ARTICULO 3º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado ANTONIO J. LEMOS GUZMAN. El Presidente de la Cámara de Representantes, Jorge Núñez R. - El Secretario de la Cámara de Representantes Alejandro Vallejo.
República de Colombia - Gobierno Nacional - Diciembre veintitrés de mil novecientos cuarenta y ocho.
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