Por la cual se hacen unas traslaciones en el Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 1959 (Ministerio de Fomento)

Rango Ley
Publicación 1959-12-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Hácense las siguientes traslaciones en el Presupuesto de Gastos para la presente vigencia fiscal de 1959.

MINISTERIO DE FOMENTO

CONTRACREDITOS

(Certificado de Disponibilidad número 69 expedido por el Contralor General de la República el 8 de septiembre de 1959.

CAPITULO 331

DIVISION DE ECONOMÍA

003, Del artículo 3323. Para el pago de toda clase de contratos que para la prestación de servicios técnicos celebre el Ministerio 35.800.00
Suman los contracréditos $ 35.800.00
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CREDITOS

CAPITULO 330

Gabinete del Ministro y Secretaría General

003. El artículo 3301. Para blusas de trabajo de empleados; overoles para obreros y uniformes para Conserjes, Choferes, Porteros y Carteros en el año $2.000.00
003. El artículo 33007. Para compra de libros de consulta suscripciones y periódicos y revistas nacionales y extranjeros, avisos, publicaciones oficiales del ramo legalmente autorizadas y otros gastos similares inherentes a estos mismos servicios en la presente vigencia y anteriores. 2.800.00
201. Al artículo 3312. Para gastos de conservación, aseguro mecánico y mobiliario, y para reparaciones menores y adaptación de locales al servicio del Gabinete del Ministro, Secretaria General y sus dependencias citadas, en la presente vigencia y anteriores. 3.600.00

CAPITULO 331

División de Economía

201. Al artículo 3325. Para gastos de conservación, aseguro mecánico, reparación y repuestos del equipo mecánico y mobiliario, y para reparaciones menores y adaptación de locales al servicio de la División de Economía y sus dependencias en la presente vigencia y anteriores. 1.400.00

CAPITULO 332

División de Propiedad Industrial.

001. Al artículo 3329. Para el pago de indemnizaciones por vacaciones y en caso de cesantía de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, reconocidas en la presente vigencia y anteriores 3.500.00

CAPITULO 333

División Administrativa

001. Al artículo 3341. Para el pago de indemnizaciones por vacaciones, y en caso de cesantía de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, reconocidas en la presente vigencia y anteriores 750.00
003. Al artículo 3312. Para blusas de trabajo de empleadas, overoles para obreros y uniformes para Conserjes, Choferes, Porteros y Carteros, en el año. 350.00
003. Al artículo 3343. Para útiles de escritorio, formularios, libros y registros de contabilidad, control estadística y otros usos; pastas e índices para los mismos, encuadernación y empaste en el año. 2.800.00

CAPITULO 334

Superintendencia Nacional de Transportes

003. Al artículo 3355. Para blusas de trabajo de empleados overoles para obreros y uniformes para Conserjes, Choferes, Porteros y Cafeteros en el año. 600.00
003. Al artículo 3356. Para combustibles, lubricantes, grasas, impuestos, placas, granjas y demás gastos similares inherentes a este servicio, de los vehículos de la Superintendencia Nacional de Transportes, en el presente vigencia y anteriores. 800.00
003. Al artículo 3359. Para compra de libros de consulta, suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeros, avisos, publicaciones oficiales del ramo legalmente autorizadas, y otros gastos similares inherentes a estos mismos servicios en la presente vigencia y anteriores. 2.800.00
201- Artículo 3364. Para gastos de conservación aseguro mecánico, paraciones menores y adaptación de mecánico y mobiliario, y para reparaciones menores y adaptación de locales al servicio de la Superintendencias, en la presente vigencia y anteriores. $ 1.400.00

CAPITULO 335

Gastos varios

003. Al artículo 3369. Para portes aéreos y terrestres, empaques, acarreos, aseguro y transporte de elementos y demás gastos menores similares inherentes a estos servicios en la presente vigencia y anteriores $ 2.600.00
505. Al artículo 3372. Para devolución de derechos fiscales y de publicaciones consignados y no causados y demás gastos similares inherentes en la presente vigencia y anteriores 10.400.00
Suman los créditos $ 35.800.00
ARTICULO 2° Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción

Dada en Bogotá D.E, a 16 de diciembre de 1959.

El Presidente del Senado

JORGE URIBE MARQUEZ

El Presidente de la Cámara,

JESUS RAMIREZ SUAREZ

El Secretario del Senado,

Jorge Manrique Terán

El Secretario de la Cámara,

Luis Alfonso Delgado

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá D.E., veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve

Publiquese y ejecútese

ALBERTO LLERAS

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa

El Ministro de Fomento

Rodrigo Llorente Martínez

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