mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 2009-06-26
Última actualización 2022-01-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 16
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“La Corte considera que, al identificar la naturaleza material de un proyecto de ley para remitirlo a la Comisión Permanente, si se genera duda esta debe resolverse a partir de la finalidad de la ley y no con base en un criterio cuantitativo o matemático. No será necesariamente el mayor número de artículos que se refieran a un mismo tema dentro del proyecto el que se constituya en el criterio prevalente para tomar la decisión, pues pueden darse casos en que la esencia temática del proyecto se extracte de algunos de sus artículos solamente.

“De esta manera, para apreciar el alcance de la expresión ‘comisión respectiva’ del artículo 157 de la Constitución Política, hay que asumirla en un sentido material, en referencia al tema y a la finalidad de la ley y este será el criterio para determinar la Comisión Permanente a la que se remita el proyecto para su trámite en primer debate”.

Con base en lo anterior, concluyó que la ley era constitucional, por el cargo estudiado, puesto que “la finalidad de la norma no es la de reformar la Ley Orgánica del Presupuesto sino afectar el tema de la organización territorial...”.

En relación con el punto acerca de cuál criterio debía utilizar la Corte para determinar si la decisión del Presidente de una Cámara de enviar un proyecto de ley a una Comisión Constitucional constituía un vicio de trámite, la sentencia reiteró que “en los eventos en que haya duda acerca de la Comisión Permanente a la cual deba remitirse el proyecto, se generará el vicio en el trámite si hay carencia de una decisión razonable. (...) De todas maneras, si se llegase a admitir incluso que el Presidente de la Cámara se pudo equivocar en la distribución del proyecto de ley, no se trató de una equivocación incomprensible ni irrazonable, en consecuencia, es admisible que lo haya remitido a la Comisión Primera para su trámite en primer debate”.

De esta manera, la Corte concluyó:

“En resumen, la distribución de los proyectos de ley en las Comisiones Permanentes para su aprobación en primer debate dependerá de la materia dominante en cada caso, siendo permitido que un mismo proyecto contenga temas directa o indirectamente asignados a otras comisiones pero que sean conexos entre sí. El criterio de especialidad empleado por la Ley 3ª de 1992 para señalar las materias que conocen las Comisiones Constitucionales Permanentes debe aplicarse según el contenido específico y la finalidad de cada proyecto de ley. En caso de duda razonable, el Presidente de la Cámara en donde se haya radicado el proyecto hará uso de la facultad consagrada en el parágrafo 2°, artículo 2° de la Ley 3ª de 1992 y, según su criterio, lo enviará a la comisión competente”.

    1. En la Sentencia C-975 de 2002 la Corte declaró la inconstitucionalidad de la Ley 719 de 2001, “Por la cual se modifican las Leyes 23 de 1982, y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.

En la sentencia la Corte reafirmó que el control de constitucionalidad debía ser flexible cuando se refería a la definición de la Comisión Constitucional Permanente competente para debatir sobre un proyecto de ley:

“Por eso, en aquellos casos donde las materias reguladas en un proyecto de ley no aparezcan claramente asignadas a una determinada y específica comisión o puedan ser estudiadas por varias de ellas, y el Presidente de la respectiva célula congresional haya dispuesto su envío a la comisión que considere pertinente en atención a su afinidad temática, en acatamiento al respeto por el principio democrático, el control de constitucionalidad que se adelante en esa causa debe ser flexible, de forma tal que sólo se pueda considerar la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto, cuando la asignación de competencia resulte irrazonable y claramente contraria a los contenidos normativos del artículo 2° de la Ley 3ª de 1992. Sólo en este último caso –lo dijo la Corte–, “el juez de la Carta podría sustituir la decisión del presidente del Senado de la República o de la Cámara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley que se trate”.

“En consecuencia, en los juicios de inconstitucionalidad donde se controvierte la competencia o incompetencia de una comisión permanente para tramitar y aprobar en primer debate un proyecto de ley, respecto del cual existe una duda razonable sobre el destino que este debe seguir, el criterio para definir cuál es la comisión a la que ha debido remitirse dicho proyecto es eminentemente material; es decir, referido al tema y a la finalidad que persigue la ley, sin que resulte relevante que entre las varias materias tratadas una tenga un mayor número de artículos. Ello, sin perjuicio de que, en todos los demás casos, la inobservancia deliberada e inadvertida de las competencias definidas en el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, conduzca necesariamente a la declaratoria de inexequibilidad del texto acusado”.

Empero, en este caso la Corte concluyó que el Congreso de la República había incurrido en vicios de procedimiento en la formación de la ley, por cuanto el proyecto había sido debatido en una comisión constitucional permanente diferente a la indicada. Al respecto concluyó que la materia dominante de la ley era la propiedad intelectual –la modificación del régimen del derecho de autor–, razón por la cual el proyecto debía haberse tramitado en las Comisiones Primeras, y no en las Comisiones Sextas, como había ocurrido. Para ello aseveró que “advirtiendo que el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992 establece expresamente que las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes son competentes para conocer y tramitar en primer debate los proyectos de ley relacionados con la ‘propiedad intelectual’, no encuentra la Corte que hubiere existido una duda razonable, y menos un principio de razón suficiente, para que el Presidente de la Cámara de Representantes haya asignado a las Comisiones Sextas Permanentes el trámite del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 719 de 2001”.

    1. Finalmente, en la Sentencia C-1040 de 2004 la Corte examinó la constitucionalidad de distintos artículos de la Ley 814 de 2003, “Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia”.

La ley había sido demandada parcialmente, por cuanto se había debatido en las Comisiones Sextas Permanentes del Senado y la Cámara, a pesar de que dentro de los instrumentos que contemplaba para el fomento del cine incluía la creación de una contribución parafiscal y de un fondo para su administración. Por esta razón, el demandante consideraba que debía haberse tramitado en las Comisiones Terceras Permanentes - competentes para asuntos tributarios.

En la sentencia, la Corte encontró que la materia central del proyecto era el cine nacional y, en consecuencia, la cultura, y que “la contribución parafiscal es sólo uno de los medios para fomentar dicha actividad cultural en el ámbito nacional”. En consecuencia, declaró la constitucionalidad de las normas demandadas, por el cargo analizado.

    1. Como se puede observar, la jurisprudencia de la Corte ha definido que el incumplimiento de las normas de la Ley 3ª de 1992 que señalan la competencia de cada una de las comisiones constitucionales permanentes de las Cámaras Legislativas genera la declaración de inconstitucionalidad de la ley correspondiente. La Corporación ha indicado que en el examen de las demandas de inconstitucionalidad fundadas en el argumento de que el proyecto no se tramitó en la Comisión Constitucional Permanente competente, es indispensable intentar establecer cuál es la materia central del proyecto. Sin embargo, la misma Corte ha reconocido que en muchos casos no se puede determinar con claridad cuál debe ser la Comisión competente para tramitar un proyecto de ley determinado, razón por la cual el control de constitucionalidad que se realice en este campo debe ser flexible. Por eso, ha indicado que, en aras del principio democrático, el control que efectúa sobre la decisión del Presidente de una Cámara Legislativa de asignar un proyecto de ley a una comisión es un control de irrazonabilidad, de tal manera que esas asignaciones solamente podrán ser declaradas inconstitucionales cuando no exista una duda razonable acerca de la Comisión que deba conocer sobre el proyecto o un principio de razón para que el Presidente de una Cámara Legislativa le haya adjudicado un proyecto a una Comisión determinada.
    1. El Proyecto de ley número 077 de 2006 Cámara, 190 de 2007 Senado, “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, se refiere a distintas materias relacionadas con los agentes de tránsito y transporte. Las normas están organizadas en cuatro capítulos, a saber: uno de disposiciones generales, otro sobre la jerarquía y la creación de cargos en los cuerpos de tránsito, un tercero sobre la moralización de los cuerpos de agentes de tránsito y el sistema de participación ciudadana, y el último sobre los uniformes, su uso y demás disposiciones finales.

Así, en el proyecto se encuentran normas referidas a:

– La profesionalización de la actividad de agente de tránsito y transporte y a la necesidad de que se brinde una formación académica integral a los agentes, para lo cual se dispone que los organismos de tránsito podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica o contratar con universidades públicas reconocidas (artículo 3°).

– La delimitación de las jurisdicciones de las distintas autoridades de tránsito, sin perjuicio de la colaboración que deben prestarse (artículo 4°).

– La determinación de que cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción, cuyas funciones no podrán ser objeto de delegación y no podrán ser objeto de contratación con particulares (artículo 4°).

– Las funciones generales confiadas a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales, siendo de carácter permanente las tareas de policía judicial, la educativa, la preventiva, la de actuar en forma solidaria y la de vigilancia cívica (artículo 5°).

– La determinación de que la profesión de agente de tránsito pertenece a la carrera administrativa y la fijación de los distintos grados de la misma (artículo 6°).

– La determinación de los requisitos para poder ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales (artículo 7°).

– La responsabilidad de los cuerpos de tránsito de velar por su moralización, para lo cual se establece su obligación de crear tribunales o comités de ética para que emitan conceptos que deben ser atendidos por los jefes de las dependencias de tránsito (artículo 9°).

– La obligación de los cuerpos de tránsito de desarrollar sistemas de participación ciudadana (artículo 10).

– La creación de la Comisión de Tránsito y Participación Ciudadana, que se encargará de orientar y fiscalizar las relaciones entre la ciudadanía, los agentes de tránsito y las autoridades administrativas, junto con la determinación acerca de los integrantes de la misma y de las funciones que desempeñará (artículos 11-13).

– La determinación de que el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente al uso de los uniformes, diseños y demás aspectos dirigidos a facilitar la identificación de los agentes de tránsito en los entes territoriales y la obligación de las entidades de tránsito de suministrarle a sus agentes tres dotaciones anuales gratuitas (artículo 14).

– La determinación de que el Gobierno Nacional reglamentará la ley dentro de los 90 días siguientes a su entrada en vigencia (artículo 15).

Como se observa, el proyecto de ley trata sobre temas muy variados, referidos a la profesionalización de la actividad de agentes de tránsito y a la vinculación de estos a la carrera administrativa; a los cuerpos de tránsito territoriales; a la moralización de los cuerpos de tránsito y a la creación de sistemas de participación ciudadana para orientar y facilitar la relaciones entre la ciudadanía, los agentes de tránsito de las entidades territoriales y las autoridades administrativas; a los uniformes y distintivos de los agentes; y a la reglamentación de la ley.

El Presidente de la Cámara decidió que el proyecto de ley fuera tramitado por la Comisión Sexta Permanente, que tiene entre sus funciones la de conocer sobre los proyectos relacionados con el transporte. Esta decisión es reprochada por el Gobierno Nacional, el cual considera que con ella se vulneró el artículo 151 de la Constitución, por cuanto el proyecto debía ser conocido inicialmente por la Comisión Primera de la Cámara.

En las objeciones el Gobierno Nacional afirma, como ya se ha anotado, que si bien el proyecto se refiere a los agentes de tránsito ello no significa que su tema sea el del transporte. Al respecto manifiesta que de los antecedentes del proyecto se deduce con claridad que el objetivo del proyecto es “señalar la ubicación, denominación, requisitos entre otros de los agentes de tránsito dentro de la estructura administrativa en las entidades territoriales”. Por ello afirma que el proyecto debía haber sido tramitado ante la Comisión Primera, que es la encargada del tema de “estructura y organización de la administración nacional central”.

La Corte comparte la opinión acerca de que varios de los artículos del proyecto están referidos a “la ubicación, denominación, requisitos entre otros de los agentes de tránsito dentro de la estructura administrativa en las entidades territoriales”. Sin embargo, como se ha visto, el objetivo del proyecto no se agota allí, pues incluye otros temas, referidos a las autoridades de tránsito, a los cuerpos de tránsito y sus funciones, a la moralización de los mismos y a la participación ciudadana en estos asuntos. Ello indica que la materia del proyecto no está perfectamente circunscrita a una Comisión y que, por lo tanto, el Presidente de la Cámara de Representantes podía enviarla a aquella que, según su criterio, fuera competente. El Presidente decidió remitirla a la Comisión Sexta, a partir de la premisa de que el proyecto se relacionaba con el tema del transporte.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia que ha sido descrita, cuando no sea absolutamente claro a cuál comisión constitucional permanente le corresponde el estudio de un proyecto de ley determinado, el control de constitucionalidad que realiza la Corte sobre la asignación debe ser flexible, con el objeto de respetar la decisión del Presidente de la Cámara Legislativa correspondiente. Por consiguiente, en estos casos la Corte solamente puede declarar que el trámite del proyecto fue inconstitucional cuando la adjudicación del proyecto a una determinada comisión constitucional permanente es evidentemente irrazonable. Esa no es la situación que se presenta en este caso, pues la lectura del proyecto de ley que se analiza hace evidente que el tema del transporte recorre todas sus normas, lo cual significa que la asignación del mismo a las Comisiones Sextas Constitucionales Permanentes es razonable.

Por lo tanto, la Corte declarará infundada la objeción presidencial elevada contra el proyecto de ley con base en el cargo de que no se tramitó en la Comisión Constitucional Permanente que le correspondía.

El proyecto de ley no vulnera los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución

    1. En el escrito de objeciones presidenciales se afirma también, como se ha dicho, que los artículos 1° y 2° del proyecto de ley vulneran el numeral 7 del artículo 300 de la Carta, y el numeral 6 del artículo 313, por cuanto imponen a las autoridades departamentales y municipales un modelo de entidad pública para dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su jurisdicción, con lo cual interfieren en la determinación de las estructuras de las administraciones departamentales y municipales.

Las mencionadas normas constitucionales son casi idénticas en su redacción y se refieren a la potestad de las asambleas representativas de determinar la estructura de la administración territorial y de crear las instituciones que consideren pertinentes. Ellas establecen:

“Artículo 300. Corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas:

“(…)

“7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleos; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”.

“Artículo 313. Corresponde a los concejos:

(…)

“6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”.

    1. El artículo 1° de la Constitución establece que “Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales...”.

De la definición anterior surge la pregunta acerca de cuáles son los límites entre las facultades de la Nación y las facultades de las entidades territoriales. Más aún cuando se observa que el artículo 287 de la misma Constitución dispone que “[l]as entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley” y que el mismo artículo menciona entre los derechos derivados de la autonomía territorial el de “ejercer las competencias que les corresponda”. A su vez, el artículo 288 de la Constitución establece que “[l]as competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.

En sus distintas sentencias, la Corte se ha ocupado de establecer cómo opera la interrelación entre los principios de unidad y autonomía. Así, en la Sentencia C535 de 1996, la Corte estableció que los principios de unidad y de autonomía “deben ser armonizados” y que “la autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley”. Por eso, también expresó que “la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario” y que “el núcleo esencial de la autonomía es indisponible por parte del Legislador”.

En este sentido, la Corte ha determinado que es tarea del Legislador definir los espacios de autonomía de las entidades territoriales, bajo el respeto de unos ciertos límites. Así, en la Sentencia C-1187 de 2000 la Corte aseguró que “la Carta Política no definió el grado de autonomía que le atribuyó a las entidades territoriales, delegando en el legislador tal competencia. Así las cosas, el grado de autonomía que tienen los entes territoriales en el Estado Colombiano, lo califica directamente la ley. Dicho en otros términos, la autonomía territorial es relativa, puesto que se concibe dentro de un estado unitario”. Y luego, en la Providencia C-1258 de 2001 la Corte concluyó que “[e]1 legislador está autorizado para fijar los alcances de la autonomía territorial, dentro de los límites mínimos y máximos que señala la Constitución –en un extremo, el núcleo esencial, y en el otro, el límite dado por el carácter unitario del Estado–, los cuales no podrá sobrepasar. Entre estos dos límites el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, se desplaza para fijar el grado de autonomía en cada materia o asunto a cargo de las entidades territoriales”.

    1. Las pautas anteriores han sido también aplicadas por la Corte Constitucional cuando ha analizado la constitucionalidad de normas nacionales sobre el transporte que son acusadas de interferir dentro del ámbito de atribuciones de las entidades territoriales. En la Sentencia C-931 de 2006 se estudió la constitucionalidad de una norma que establecía que el Ministerio del Transporte fijaría las pautas para la creación, funcionamiento y supresión de los organismos de tránsito[4], razón por la cual en la demanda se aseguraba que el precepto vulneraba la autonomía territorial. En la sentencia se expresó que dentro del núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales se encontraba la definición sobre su estructura administrativa, razón por la cual esta no podía ser alterada por el Legislador:

“En ese esquema, para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. artículo 287), una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el Gobierno de los asuntos de interés regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el artículo 287 Superior, hace parte del núcleo esencial de la autonomía, indisponible por el legislador, y se complementa con las previsiones de los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución, conforme a los cuales corresponde a las entidades territoriales determinar la estructura de sus respectivas administraciones, creando las dependencias que se estimen necesarias y fijándoles las correlativas funciones.

“No obstante lo anterior, es claro que, para preservar el interés nacional y el principio unitario, corresponde al legislador establecer las condiciones básicas de la autonomía y definir, respetando el principio de subsidiariedad, las competencias del orden nacional que deberán desarrollarse conforme al principio de coordinación, que presupone unas reglas uniformes y una pautas de acción que, sin vaciar de contenido el ámbito de autonomía territorial, permitan una armonización de funciones”.

Con base en lo anterior, en la misma sentencia se indicó que “en aplicación del principio de subsidiariedad, la organización y dirección de lo relacionado con el tránsito y el transporte es, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales, las cuales con sujeción a la ley y en ejercicio de su autonomía podrán crear las dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto. Tales autoridades, para el ejercicio de sus competencias propias, de las funciones que les sean asignadas por la ley y de las que les delegue el Gobierno, deberán obrar con sujeción al principio de coordinación que garantice la articulación de los niveles nacional y territorial”.

Por eso, en la sentencia la Corte decidió que eran inconstitucionales los términos “creación” y “cancelación”, por cuanto “los organismos territoriales de tránsito son entidades del orden municipal, distrital o territorial, su creación y supresión corresponde a los concejos municipales y distritales y a las asambleas departamentales”. Por el contrario, determinó que era constitucional que el Ministerio fijara pautas para el funcionamiento de los organismos de tránsito, pues esa atribución se encontraba dentro del “ámbito de la tensión unidad-autonomía”, siempre y cuando las pautas que dictara el Ministerio tuvieran un carácter técnico y se refirieran a las funciones del orden nacional que debían ejecutar los organismos de tránsito, bien porque la ley lo establecía o bien porque el Gobierno Nacional hubiera decidido delegárselas.

Una decisión similar tomó la Corte en la Sentencia C-1051 de 2001, en la que se examinó la constitucionalidad de una norma de la Ley 53 de 1989[5], que establecía que “[p]ara la creación de los organismos de tránsito de nivel municipal se requerirá concepto previo favorable de las oficinas departamentales de planeación”. En su sentencia la Corte reafirmó la autonomía de las entidades territoriales para decidir sobre su estructura administrativa. Luego afirmó que si bien era posible que la ley le impusiera a las autoridades municipales el deber de escuchar a las Oficinas de Planeación Departamental antes de tomar la decisión de crear los organismos de tránsito, el concepto del último no podía tener un carácter vinculante, por cuanto ello desconocía la autonomía de los Concejos Municipales para establecer la estructura administrativa del municipio. Con base en ello concluyó que era inexequible el vocablo “favorable”.

    1. Como se observa, la Corte ha considerado que si bien el legislador está facultado para regular el tema del transporte –como se lo autoriza el mismo numeral 25 del artículo 150 de la Carta, que dispone que le corresponde al Congreso” [u]nificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República”–, esa facultad no puede afectar el núcleo esencial del derecho a la autonomía territorial en lo que se refiere a que las entidades territoriales determinen su estructura administrativa.

Pues bien, en la segunda objeción presidencial se manifiesta precisamente que el artículo 2° del proyecto de ley –y por extensión también el 1°– vulneran la atribución de las entidades territoriales de determinar su estructura administrativa. El Gobierno Nacional expresa que el artículo 2° le impone a las asambleas y concejos la obligación de crear entidades públicas para el control del tránsito y transporte, lo cual significaría que tienen que asumir un determinado modelo de entidad para el manejo del tránsito, el cual se alejaría de la fórmula tradicional de las secretarías de tránsito.

Este reproche no fue aceptado por el Congreso de la República ni por el Ministerio Público. El Congreso manifestó que el objetivo del proyecto es reglamentar los organismos de tránsito y no disponer la creación de otros nuevos, y que por eso en él se utilizan términos abstractos y genéricos que engloban las distintas formas que pueden asumir los organismos de tránsito. Resalta que por eso en el artículo se habla de entidades públicas, sin hacer alusión a ninguna forma concreta de ellas. Por esta razón, considera que no se puede afirmar que a través del proyecto el Legislador está interfiriendo en la estructura administrativa de las entidades territoriales. Este concepto es compartido por el Procurador, quien asegura además que el objetivo del proyecto es unificar la normatividad sobre el control vial a nivel territorial, materia que se encuentra dentro de la órbita funcional del Legislador.

Para el análisis del cargo formulado en la objeción es conveniente recordar el contenido de los artículos 1° y 2° del proyecto de ley.

“Artículo 1°. Ambito de aplicación. Las normas contenidas en la presente ley serán aplicables a los organismos de tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y transporte del ámbito territorial.

“Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

“Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.

“Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.

“Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.

“Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte.

Como ya se ha indicado, el Gobierno Nacional objeta el artículo 2°, pero extiende su reproche constitucional al artículo 1°, por cuanto este precepto señala que las normas contenidas en la ley serán aplicables a todos los organismos de tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y transporte del ámbito territorial. Empero, de los argumentos contenidos en las objeciones se infiere que en realidad el cargo expresado en ellas se refiere específicamente al aparte del artículo 2° referido a los organismos de tránsito y transporte, pues en el reproche presidencial se manifiesta que a través del artículo 2° se obliga a las entidades territoriales a crear “una determinada forma de entidad para dirigir y controlar el tránsito y el transporte, cuando actualmente, en la mayoría de las entidades territoriales, dichas funciones vienen siendo cumplidas por las respectivas secretarías de tránsito. Evidentemente, esta acusación se ajusta únicamente a ese inciso del artículo 2°.

Pues bien, la Corte no considera que de la lectura del precepto normativo objetado se puede deducir que la norma les impone a las autoridades territoriales la obligación de crear alguna entidad para el manejo del tránsito en su jurisdicción o de acogerse a un modelo de autoridad de tránsito señalado por el Legislador. El inciso se limita a establecer una definición general, dentro de la cual caben las distintas modalidades de organización institucional existentes en las entidades territoriales para el cumplimiento de su función de “organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción”. En este sentido, la Corte comparte la postura del Congreso de la República acerca de que los conceptos que se utilizan en el artículo 2° del proyecto son generales y abstractos, de manera tal que ellos comprenden muchas formas posibles de diseño de la entidad que se encarga del control del tránsito y el transporte en el ámbito territorial.

Al respecto es importante destacar que la norma reprochada tiene un texto casi idéntico a la disposición del Código Nacional de Tránsito –la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”– que define el concepto de “organismo de tránsito”. Dice el aparte pertinente del artículo 2°:

“Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

“(…)

“Organismos de tránsito: Son unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción”[6].

Además, la norma no modifica el artículo 6° del Código Nacional de Tránsito, que establece cuáles son los organismos de tránsito en las distintas jurisdicciones:

“Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:

“a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito;

“b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito;

“c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos;

“d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales;

“e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

“Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.

“Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.

“Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al Código de Tránsito.

“Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.

“No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan”[7] .

Ahora bien, como se observa, el artículo 6° del Código Nacional de Tránsito establece la posibilidad de que los organismos de tránsito revistan distintas formas, entre las cuales se encuentra la de las secretarías municipales de tránsito. En este sentido, no tiene razón el argumento expuesto en la objeción presidencial acerca de que la norma objeto del reparo impide que los municipios continúen confiando el manejo del tránsito en su jurisdicción a las secretarías de tránsito. Pero, además, del texto del artículo 6° del Código se deduce que los municipios y departamentos pueden confiar el manejo del tránsito a modelos institucionales muy diversos, tales como los departamentos administrativos de tránsito, las secretarías de tránsito, e incluso los que designen las autoridades locales en aquellos municipios o departamentos[8] donde no haya autoridad de tránsito[9].

En consecuencia, no encuentra la Corte que en el artículo 2° del proyecto el Legislador esté vulnerando la autonomía de las entidades territoriales, pues la norma no interfiere en la función de las entidades territoriales de determinar su estructura administrativa, ni les impone un modelo específico de organismo de tránsito y transporte.

Por lo tanto, también en este caso se declarará que la objeción es infundada.

  • VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República contra el Proyecto de ley número 190 de 2007 Senado, 077 de 2006 Cámara, “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.

Segundo. En consecuencia, declarar exequible el Proyecto de ley número 190 de 2007 Senado, 077 de 2006 Cámara, “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, únicamente por los cargos planteados en las objeciones analizadas en esta sentencia.

Tercero. Dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

Nilson Pinilla Pinilla, Presidente (ausente con excusa); Juan Carlos Henao Pérez, María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Jorge Iván Palacio Palacio, Magistrados; Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Secretaria General.

Sentencia C-306109.

[1] Ver, por ejemplo, las Sentencias C-731 de 2008, C-482 de 2008 y C-1249 de 2001.

[2] El artículo 2° de la Ley 3ª de 1992 fue reformado por la Ley 754 de 2002, “por la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, en cuanto a la composición de las Comisiones Constitucionales Permanentes”.

[3] Al respecto se concluyó en la sentencia que “la distribución del trabajo en el Congreso de la República tiene profundas connotaciones democráticas y de eficiencia en el cumplimiento de la función legislativa”.

[4] La norma demandada era el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, que adicionó y modificó el Código Nacional de Tránsito Terrestre (la Ley 769 de 2002). El texto del inciso demandado era el siguiente: “El Ministerio del Transporte fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito, para su creación, funcionamiento y cancelación”. En su sentencia la Corte manifestó, en primer lugar, que la norma tenía una redacción deficiente, razón por la cual era preciso hacer una serie de precisiones sobre ella. Así, estableció que, según el tenor literal, los destinatarios de las pautas del Ministerio serían los organismos de tránsito, cuando era evidente que las pautas se dirigían “a las autoridades que en el nivel territorial tienen competencia para la creación de organismo de tránsito”. Además, aclaró que debía entenderse que la norma se refería a la supresión de entidades públicas - y no a la cancelación de las mismas.

[5] “Por la cual se asignan funciones al Instituto Nacional del Transporte, se adicionan las relacionadas al tránsito terrestre automotor en todo el país y se conceden facultades extraordinarias para reformar el Código Nacional de Tránsito Terrestre”.

[6] La Corte no se ha pronunciado sobre esta definición.

[7] Es importante anotar que la Corte solamente se ha pronunciado sobre el inciso 1° del parágrafo 3° de este artículo, el cual fue declarado exequible, por los cargos analizados, en la Sentencia C-568 de 2003.

[8] El literal e) prescribe: “e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito”. Todo indicaría que existe un error al referirse este inciso a los municipios, puesto que debería tratar sobre los departamentos.

[9] El artículo 3° del Código define cuáles son las autoridades de tránsito:

“Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes:

“El Ministerio de Transporte.

“Los Gobernadores y los Alcaldes.

“Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital.

“La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras.

“Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

“La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

“Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo.

“Los agentes de Tránsito y Transporte. (...)”.

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