Por la cual se crea el Consejo Nacional de Agricultura y se fomentan los servicios de investigación, enseñanza y divulgación agrícolas

Rango Ley
Publicación 1931-12-12
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Los servicios de investigación, experimentación, demostración, enseñanza, estadística y divulgación agrícolas y pecuarias obedecerán a un plan de conjunto cuya dirección corresponderá al Gobierno Nacional con la colaboración y cooperación de las entidades departamentales y municipales y de las Sociedades de Agricultura y Ganaderos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 2°. Crease el Consejo Nacional de Agricultura como entidad asesora del Gobierno Nacional en el desarrollo del plan de fomento agrícola. Este Consejo estará compuesto de siete (7) miembros, a saber: dos (2) nombrados por la Sociedad Colombiana de Agricultores, de los cuales uno debe representar los intereses generales de la agricultura y el otro los de la ganadería; uno nombrado por la Federación Nacional de Cafeteros; uno nombrado por la Junta Directiva de la Estación Agrícola en Palmira; uno nombrado por la Junta Directiva de la Escuela y Estación Agrícola de Medellín; el rector de la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria y el Director de la Estación Agrícola Experimental de La Picota.
ARTÍCULO 3°. Los Miembros del Consejo Nacional de Agricultura que nombre la Sociedad Colombiana de Agricultores, las Juntas Directivas de la Estación de Palmira y la Escuela y Estación de Medellín, y la Federación Nacional de Cafeteros, serán nombrados para un periodo de tres (3) años y podrán ser reelegidos. A fin de que en ningún caso total del Consejo Nacional de Agricultura, se establece que el primer periodo de los Miembros nombrados por la Sociedad Colombiana de Agricultores y por la Federación Nacional de Cafeteros, sea respectivamente de uno (1) y dos (2) años.

PARAGRAFO. El Consejo Nacional de Agricultura tendrá un Secretario que será uno de los empleados del Ministerio del ramo, cuya designación se hará de acuerdo con el respectivo Ministro.

ARTÍCULO 4°. El Consejo Nacional de Agricultura se reunirá cada vez que lo convoque el señor Ministro del ramo, pero deberá tener por lo menos dos (2) sesiones mensuales.

El Ministro del ramo deberá proveer de local adecuado para las reuniones del Consejo Nacional de Agricultura.

PARAGRAFO. Los Miembros del Consejo Nacional de Agricultura servirán ad honorem el cargo.

ARTÍCULO 5°. El Consejo Nacional de Agricultura se ocupara de preferencia de los asuntos que le someta el Gobierno Nacional, pero podrá estudiar además los problemas que considere convenientes relacionados con la agricultura y la ganadería del país, a fin de hacer sugestiones o recomendaciones al Gobierno sobre el particular.
ARTÍCULO 6°. Como auxiliador y cooperador del Gobierno y del Consejo Nacional de Agricultura, establecese en la capital de cada Departamento un Comité Departamental de Agricultura integrado por tres (3) miembros, nombrados por la Sociedad de Agricultores del respectivo Departamento.

El Gobierno Nacional de acuerdo con el Consejo Nacional de Agricultura fijara las atribuciones de los Comités Departamentales, quienes además asesoran al respectivo Gobierno Departamental en todo lo relacionado con el fomento agrícola y pecuario.

PARAGRAFO. En los Departamentos e donde no haya Sociedad de Agricultores, todos los miembros serán nombrados por la Junta Directiva del Banco Agrícola Seccional respectivo mientras se organice la respectiva sociedad de Agricultores.

ARTÍCULO 7°. En cada Municipio habrá también un Comité de Agricultura, compuesto de tres (3) miembros, que lo serán el Alcalde y dos (2) agricultores de la localidad nombrados por el respectivo Comité Departamental. Este Comité cumplirá las funciones que le encomiende el respectivo Comité Departamental.
ARTÍCULO 8°. El Gobierno dará facilidades especiales en materia de tierras y crédito agrícola a los estudiantes de las Escuelas de Agricultura a que se refiere esta Ley, par que al terminar sus estudios reglamentarios puedan procurarse medios de vida de acuerdo con sus estudios y capacidades.
ARTÍCULO 9°. Facultase al Gobierno para que, mediante la adecuada tramitación que al efecto dicte, pueda adjudicar los baldíos aledaños a las vías públicas que se construyan, pequeñas parcelas de tierra, no mayores de diez (10) hectáreas, a cada uno de los trabajadores que se ocupen en forma estable en esas construcciones, cuidando en todo caso de no perjudicar los derechos de los cultivadores o colonos. Lo adjudicatarios quedan sujetos a la obligación de establecerse, dentro del término de los dos (2) años siguientes a la fecha de la adjudicación con casa y con cultivos en una extensión no menor de la cuarta parte de lo adjudicado, entendidos estipulada la condición resolutoria del dominio en caso de que no hubieren dado cumplimiento a esa obligación.
ARTÍCULO 10. La enseñanza superior de agricultura se llevara a cabo en la Escuela de Agricultor de Medellín, que está funcionando actualmente, y en las Escuelas de Agricultura que se abrirán en las Estaciones Agrícolas de Palmira y la Picota, para lo cual se construirán los edificios respectivos en estas dos últimas estaciones y se le proveerá de los otros elementos de que carezcan.
ARTÍCULO 11. El Gobierno, después de haber oído el concepto del Consejo Nacional de Agricultura, determinara los programas de las Escuelas Superiores y los títulos profesionales que pueden expedir. Los programas coincidirán en las líneas fundamentales, per se dejara en cada Escuela, de acuerdo con la respectiva Junta Directiva, la facultad de prestar mayor atención a determinadas materias, en relación con las condiciones peculiares y con las necesidades de las zonas que corresponden a cada una de ellas.
ARTÍCULO 12. Los trabajos de experimentación y de investigación se llevaran a cabo, principalmente: en la Estación de la Picota los relacionados con las tierras frías; en la Estación de Medellín los relacionados con las tierras templadas, y en la Estación de Palmira los relacionados con las tierras calientes, y, además, en todas aquellas granjas que reúnan condiciones adecuadas para el caso y en las estaciones que se vayan creando en el país, mediante acuerdo entre El Gobierno Nacional y los respectivos Departamentos.
ARTÍCULO 13. El plan de estudios para los cursos cortos de agricultura destinados a formar administradores y peones hábiles en sus varios grados, será redactado por las Junta Directivas de las respectivas Escuelas y será sometido para su estudio y aprobación al Gobierno Nacional. Esta enseñanza se dará en todas las Escuelas Agrícolas reconocidas por el Gobierno y al terminar el curso se le expedirá a cada alumno un certificado en que conste el tiempo que permaneció en la Escuela y la enseñanza, tanto teórica como práctica, que tuvo.
ARTÍCULO 14. Dentro del plan de conjunto que debe abarcar en lo futuro la organización científica de los servicios de investigación, experimentación, demostración, enseñanza, estadística y divulgación agrícolas y pecuarias, bajo la dirección del Gobierno Nacional y con la colaboración de las entidades departamentales y municipales y de las Sociedades de Agricultores y Ganaderos, según lo dispuesto en el artículo 1o. de la presente Ley, queda comprendida una orientación racional de la enseñanza primaria, cuyo pensum se ceñirá de preferencia, en lo sucesivo, a la difusión de conocimientos agrícolas y pecuarios en todas las escuelas urbanas y rurales el país. De conformidad con lo dispuesto en este artículo, los Departamentos reglamentaran y reorganizaran dicha enseñanza, teniendo en cuentas las disposiciones que en relación con los servicios mencionados dicten el Ministerio de Agricultura, el Consejo Nacional y los Comités Departamentales de que trata esta Ley.
ARTÍCULO 15. El treinta por ciento (30%) restante de la partida a que se refiere la Ley 9a.de 1930, se destinara, por partes iguales, a las Casas de Menores de Barranquilla, Manizales, Popayán, Piedecuesta, Cali y Pasto.
ARTÍCULO 16. El servicio de divulgación agrícola será directamente dependiente del Gobierno Nacional. En las zonas donde haya institutos, estaciones o granjas agrícolas que funcionen de acuerdo con la presente Ley, el servicio de divulgación trabajara en armonía y bajo la dirección inmediata del Director de la Estación o Granja respectiva, de acuerdo con la Junta Directiva de la misma.
ARTÍCULO 17. Este servicio se prestara en forma esencialmente practica por medio de demostraciones que se realizaran en las fincas de los agricultores y por los demás medios probadamente eficaces. Para esto los agentes del servicio de divulgación recorrerán permanentemente sus zonas visitando los campos, estudiando las necesidades principales de la agricultura y efectuando en asocio de los agricultores mismos las innovaciones de las prácticas agrícolas que deben adoptarse. Esta labor debe comprender no solamente las labores agrícolas propiamente dichas, como preparación adecuada de los terrenos, selección de semillas, practica de riego y drenaje, uso de enmiendas y abonos, mejoramiento de los ganados, defensa de los plantíos contra enfermedades y plagas de insectos, etc., sino también el generalizar en el cao la práctica del ahorro, la asociación cooperativa de producción y consumo, los hábitos del trabajo e higiene y el mejoramiento en general de los distritos rurales.

PARAGRAFO. Los agentes del servicio de divulgación serán medio de contacto entre las estaciones agrícolas y el campo para conocer los problemas locales de la agricultura y procurar su solución por medio de investigación en dichos institutos. Serán, además, agentes de distribución de semillas y plantas y demás elementos de fomento agrícola que repartan el Gobierno y las estaciones y granjas de los agricultores y cooperan también con el Gobierno Nacional en el estudio de os suelos para su clasificación.

ARTÍCULO 18. La reunión en un mismo centro, de una estación o granja agrícola, una Escuela Superior de Agricultura y el servicio de divulgación correspondiente, se denominara Instituto Agrícola. El Gobierno procederá a completar a la mayor brevedad, los institutos agrícolas de Bogotá, Medellín y Palmira. A medida que los recursos de Erario lo permitan y las necesidades del país lo exijan, el Gobierno acometerá fundación de institutos agrícolas en otras secciones del país.
ARTÍCULO 19. La dirección y administración de los institutos agrícolas estarán a cargo de Junta Directiva compuesta de tres miembros que deberán ser agrónomos o agricultores expertos, los cuales serán nombrados para un periodo de dos ( 2) años, así: un por el Gobierno Nacional, otro por el Gobierno Departamental y el tercero por l Sociedad de Agricultores del respectivo Departamento. La Junta Directiva tendrá su cargo el manejo d los fondos que se apropien los Gobiernos Nacional y Departamental y las demás entradas que tenga el instituto, y se encargara de inspeccionar el plan de trabajos para cuidar que no se aparte de las necesidades agrícolas de la zona y de las disposiciones legales sobre la materia. La Junta Directiva fijara los salarios del personal técnico y demás empleados del instituto, los cual deberán ser aprobados por el Gobierno Nacional y rendirá cuentas a las Contralorías Nacional y Departamental. El Director del Instituto será nombrado por el Gobierno Nacional de una terna de agrónomos graduados y con la suficiente práctica y buen conocimiento de la agricultura de la zona respectiva, que le presentara la Junta Directiva del Instituto. El nombramiento de Director se hará por un periodo de dos (2) años y podrá ser reelegido. El nombramiento del personal técnico y administrativo lo hará el Director del Instituto de acuerdo con la Junta Directiva.
ARTÍCULO 20. Con excepción del Instituto Agrícola de Bogotá o La Picota, cuyos gastos correrán exclusivamente al Gobierno Nacional, los gastos tanto de funcionamiento y equipo como lo de funcionamiento y sostenimiento de los otros institutos agrícolas, se harán por mitad entre la Nación y el respectivo Departamento.

PARAGRAFO. Para efecto del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se hará una liquidación entre la Nación y el respectivo Departamento del invertido en terrenos, edificios y equipo existente y del aporte que cada una de dichas entidades ha hecho para el efecto. La cuota que quede a deber la entidad que haya hecho un aporte inferior y que sea necesaria para igualar dicho aporte con el de la otra parte, deberá ser suministrada por cuotas mensuales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) que para el funcionamiento del instituto debería aportar la parte contraria, has que se equilibren los aportes de una y otra. De allí en adelante la constitución para los gastos de funcionamiento del instituto se hará por mitad, entre la Nación el Departamento.

Para efecto de esta liquidación no se computaran las sumas das para el funcionamiento hasta el primero de enero de mil novecientos treinta y dos, sino las que cada entidad ha dado para las inversiones de carácter permanente y que hayan tenido ese destino.

ARTÍCULO 21. Los gastos de funcionamiento de las Escuelas y Estación de Medellín y Manizales, y de la Estación Agrícola de Palmira, se harán por mitad entre la Nación y el respectivo Departamento, a partir del 1o. de enero de 1932.
ARTÍCULO 22. En vista de que en la granja de Palmira la inversión de fondos nacionales y departamentales se ha hecho indistintamente con destino de la construcción de los edificios para la enseñanza, se vota la partida de treinta mil pesos ($30.000.00) para la construcción inmediata de los principales edificios escolares.
ARTÍCULO 23. El Director y la Junta Directiva de cada instituto elaboraran cada año el presupuesto detallado de los gastos, el cual será sometido a la aprobación del respectivo Gobierno Departamental y en seguida a la del Gobierno Nacional. Tanto la mitad de los gastos totales anuales que corresponden a la nación como los que corresponden al Departamento, se dividirán en cuatro partes que serán pagadas por trimestres anticipados al respectivo instituto.
ARTÍCULO 24. La primera granja o estación agrícola y escuela de agricultura que se funde en cada Departamento por el Gobierno seccional, será auxiliada por la Nación con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos tanto de fundación, tales como compra de terrenos, edificios, equipos, etc., como de sostenimiento y funcionamiento.

PARAGRAFO. Para que las fundaciones de que trata este artículo tengan derecho al auxilio nacional es indispensable que tanto la compra del terreno como los planos de edificación y los equipos sean aprobados por el Gobierno Nacional antes de procederse a la compra o edificación. Las compras de terrenos se harán previo estudio detenido de las condiciones agronómicas, económicas, etc., que se llevaran a cabo por una comisión de los agrónomos versados en esa materia, de los cuales uno será nombrado por la Nación y otro por el Departamento.

ARTÍCULO 25. Las estaciones agrícolas, granjas y escuelas de que trata el artículo anterior serán dirigidas y administradas por un Director y una Junta Directiva constituida en la misma forma que ha sido establecida para los institutos agrícolas.
ARTÍCULO 26. Los Departamentos no podrán poner trabas al cultivo y producción de artículos agrícolas, aunque sean objeto de monopolio o sirvan, como materia prima, para la elaboración de productos monopolizados. Su intervención se limitara a lo indispensable para controlar el articulo y evitar el fraude, pero en ningún caso para anular o limitar el desarrollo de la producción.
ARTÍCULO 27. Aumentase a cuarenta (40) el número de becas de veinte pesos ($20.00) mensuales, durante doce (12) meses cada año, que sostiene el Gobierno Nacional en la Escuela Agrícola de San Jorge (Ibagué). Para hacer efectivas estas becas el Director de la Escuela deberá someter a la aprobación del Ministerio del ramo el plan de estudios y dotarla de profesorado competente y eficiente. El Gobierno queda autorizado para ayudar a dicha escuela con el suministro de elementos indispensables para su completo desarrollo.

PARAGRAFO 1°. De igual manera, queda facultado ampliamente el Gobierno para fomentar las Escuelas Agrícolas que los pedagogos salesianos establezcan o dirijan en otros lugares de la Nación.

PARAGRAFO 2°. Las becas de que trata este artículo serán distribuidas proporcionalmente entre las distintas secciones del país.

ARTÍCULO 28. Facultase al Gobierno Nacional para que adquiera maquinarias agrícolas, instrumentos de labranza, animales de labor y demás enseres para la agricultura, con el objeto de darlos en alquiler mediante cuotas de arrendamiento módico a los pequeños agricultores y colonos y a los ganaderos que no estén en capacidad de compraros. El Gobierno organizara el servicio de alquiler de dichos instrumentos, animales y enseres de manera que puedan aprovecharse, en la forma más económica, el mayor número de ganaderos y agricultores en las distintas zonas del país.
ARTÍCULO 29. Facultase al Gobierno para parcelar en pequeños lotes, no mayores de quince (15) hectáreas cada uno, la hacienda de Santo Domingo, de la jurisdicción municipal de Armero, en el Departamento del Tolima, y para vender, con o sin subasta pública esos lotes, cuyo precio podrá ser pagado en cuotas durante un lapso hasta d quince (15) años, y el cual se destinara al incremento del cultivo científico de esos terrenos, y a la fundación de una granja agrícola en las porciones de la hacienda que el Gobierno se reserve al efecto, y al fomento de cooperativas entre los compradores. Los lotes serán vendidos únicamente a individuos pobres que carezcan de bienes raíces, vivan exclusivamente de su trabajo personal y se obliguen a cultivarlos directamente. En ningún caso podrá venderse a una misma persona o a su familia más de un lote de los aquí señalados. Los colonos que en cualquier tiempo hubieren cultivado, de un año para delante, la tierra antes inculta, tendrán derecho a que se les sea adjudicada gratuitamente en una extensión nunca mayor de cinco (5) hectáreas de las cultivadas por ellos.

Cuando el colono haya cultivado una extensión mayor de cinco (5) hectáreas, el excedente quedara sujeto a las ventas comunes indicadas en el inciso 1o. Entre los presuntos compradores serán preferidos los vecinos del Municipio de Armero y de los Municipios adyacentes. El Gobierno podrá pignorar la hacienda y sus accesorios para atender a los gastos iniciales que demande la aplicación de este articulo; y para llevar a cabo lo que él ordena podrá comisionar al Consejo Departamental de Agricultura del Tolima, creado por el artículo 6o. de esta Ley, confiriéndoles amplios poderes para la enajenación, gravamen y parcelación de la hacienda y administración de los dineros que se recauden.

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