Por la cual se reconocen unas garantías a los que ejerzan profesiones liberales
El Congreso De Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. Los profesionales que hayan ejercido por diez (10) o más años una profesión liberal y que se encuentren, además, dentro de las previsiones siguientes, tienen derecho exigible a que el Instituto de Crédito Territorial adjudique a su familia, dentro de los dos años siguientes a la respectiva solicitud, una vivienda urbana cuyo tipo será escogido por el solicitante dentro de los diversos que tenga adoptados o adopte el Instituto, pagadera en las condiciones señaladas por éste para los empleados:
- a) Que el profesional peticionario sea casado, o no siéndolo, tenga más de tres personas a su cargo;
- b) Que tenga uno (1) o más hijos a su cargo;
- c) Que no haya sido condenado por delito alguno cometido con ocasión de su ejercicio profesional, y
- d) Que ni el profesional solicitante ni su esposa tengan un patrimonio superior a treinta mil pesos ($30.000), ni una renta distinta de la directamente profesional que exceda a diez y ocho mil pesos ($ 18.000) anuales.
ARTICULO 2º. Las casas que en desarrollo del artículo anterior se adjudiquen a los profesionales de que en él se habla, estarán sometidas a patrimonio de familia.
ARTICULO 3°. El Gobierno, en la adjudicación de las becas nacionales, acogerá preferencialmente las solicitudes que formulen los profesionales mencionados en el artículo 1° de esta Ley en demanda de becas o pensiones alimenticias para educar a uno de sus hijos en cualquiera carrera profesional, siempre que el solicitante tenga cuatro o más hijos legítimos y que aquel para el cual se haya pedido la beca o pensión reúna las condiciones morales, mentales y físicas requeridas para ello.
ARTICULO 4º. Cuando un profesional de aquellos a quienes se refieren los artículos anteriores haya muerto después de cumplir los diez años de ejercicio profesional y haya llenado los demás requisitos exigidos en esta Ley para otorgar las garantías y recompensas creadas por ella, su viuda, sus hijos o los representantes legales de éstos tienen derecho a solicitarlas.
ARTICULO 5º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMAN.- El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ - El Secretario de Senado, Jorge Núñez R. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.
República de Colombia - Gobierno Nacional -
Bogotá, diciembre veintitrés de mil novecientos cuarenta y ocho.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José María Bernal
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.