Por la cual se adicionan y reforman algunas disposiciones sobre seguro de vida obligatorio y accidentes de trabajo y se dictan otras sobre protección a los trabajadores
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Toda persona natural o jurídica, que se halle en el caso de cumplir las leyes vigentes sobre seguro colectivo obligatorio, al recibir a su servicio un empleado u obrero de los que tengan derecho al seguro, deberá exigirle que designe, por escrito y ante testigos, la persona o personas a quienes haya de pagarse el seguro, llegado el caso, y la proporción en que deba ser pagado.
Parágrafo. Si dicha persona no cumpliere la obligación que establece el presente artículo, se hará responsable de una multa de quinientos pesos ($ 500-00), en favor del Tesoro Nacional, por cada infracción, sin perjuicio de pagar el seguro correspondiente a las personas indicadas en el artículo siguiente.
Artículo 2º. En caso de muerte de un empleado u obrero asegurado colectivamente, conforme a las leyes vigentes, sin que el aseguro hubiere sido hecho a favor de tercera persona, por voluntad expresa del asegurado, el valor del seguro será pagado, íntegramente, por quien corresponda, así: la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente el valor del seguro corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
Si no hubiere hijos legítimos, la porción de estos corresponderá a los hijos naturales del asegurado.
A falta de hijos legítimos y naturales llevará todo el valor del asegurado el cónyuge sobreviviente.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos legítimos, el monto del aseguro se dividirá entre los padres legítimos y los hijos naturales del asegurado.
A falta de padres legítimos, sucederán íntegramente los hijos naturales y por defecto de éstos, tendrán derecho al aseguro, los padres naturales.
Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden de preferencia en él establecido, el seguro será pagado a las demás personas que hayan sido declaradas herederas del asegurado, en la proporción que fije la ley civil.
Artículo 3º. Cuando el causante de un seguro de vida obligatorio no hubiese manifestado su voluntad de que éste sea pagado a determinada persona, la calidad del beneficiario del seguro se establecerá mediante la presentación de las respectivas partidas o registros que acrediten el parentesco, o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quiénes son los únicos beneficiarios declarándolos por su número y nombre precisos, y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, según la información, la empresa respectiva se considerará exonerada de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios distintos, los que hubieren recibido el valor del seguro estarán solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.
Parágrafo. En el caso de este artículo, antes de hacerse el pago del seguro, la empresa que lo hubiere reconocido, deberá dar un aviso público, con treinta días de anticipación, indicando en nombre del finado y el de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar, por dos veces a lo menos, o donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tendrá por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.
Artículo 4º. El derecho al aseguro de que trata la presente Ley no podrá ser renunciado ni cedido por el asegurado, ni cambiado el beneficiario cuando estén designados como tales la mujer o los hijos, salvo que aquella haya dado lugar al divorcio o éstos se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 1266 del Código Civil.
Artículo 5º. La obligación de reconocer el seguro de vida se extiende hasta tres meses después de la separación del empleado u obrero de la respectiva empresa, cuando sea motivada por enfermedad o por accidente. Si se acreditare con el dictamen de dos médicos graduados que la enfermedad que obligo la separación fue adquirida por razón de las funciones que desempeñaba el trabajador, es decir, cuando se trate de una enfermedad profesional, obligará el seguro hasta seis meses después del retiro. Si la separación es voluntaria por parte del trabajador, cesará la obligación del seguro desde el día del retiro del servicio.
Parágrafo. En todo caso de enfermedad o cuando la separación sea por causa independiente de la voluntad del obrero o empleado, el patrono o quien le represente, bajo multa hasta de cien pesos, darle a aquél o a sus familiares un certificado en que conste la causa del retiro, sin perjuicio de que aquella pueda acreditarse en otra forma.
Dicha multa será aplicada por la primera autoridad política del lugar.
Artículo 6º. La multa de que trata el parágrafo del artículo 1º de la presente Ley se aplicará también a todas aquellas personas naturales o jurídicas que no cumplieren con la obligación de asegurar a los empleados u obreros que tengan derecho al seguro según las leyes vigentes. Dicha multa se impondrá por el Ministerio de Industrias mediante información sumaria, e ingresará al Tesoro Nacional.
Artículo 7º. El dueño de la empresa es quien debe cumplir con todas las obligaciones establecidas en las leyes de trabajo.
Cuando el trabajo se realice por cuenta de una empresa que tenga un vínculo de continuada dependencia con la empresa o con el dueño, corresponderá a éstos dar cumplimiento al pago de seguro colectivo y demás obligaciones legales, si el intermediario no cumpliere la obligación, pero la empresa o el dueño que hagan el pago podrán repetir contra el intermediario en los términos que se estipulen en el respectivo contrato.
Artículo 8º. Modificase el artículo 6º de la Ley 57 de 1915, sobre accidentes de trabajo, así:
En el caso b), la indemnización se graduara desde un mínimo de dos meses de salario hasta un máximo de un año, graduación que, en caso de discordia, estará a cargo de los médicos legistas del respectivo Municipio, o del Departamento, en su defecto.
En el caso c), la indemnización será por una suma equivalente al salario de dos años.
Parágrafo. Derógase el primer inciso del parágrafo del artículo 5º de la Ley 57 de 1915 (1).
Artículo 9º. Las disposiciones de la Ley 57 de 1915, sobre reparticiones por accidentes de trabajo, comprenderán a todos los empleados y obreros de las empresas indicadas en dicha Ley, con la remuneración total de que disfruten.
Artículo 10. Quedan así adicionadas y reformadas las Leyes 37 de 1921, 32 de 1922 y 44 de 1929.
Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y uno.
El Presidente del Senado, DANIEL PERALTA.- El Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO LLERAS.- El Secretario del Senado, Felipe Lleras Camargo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango.
Poder Ejecutivo- Bogotá, diciembre9 de 1931.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
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