Sobre sociedades cooperativas
ELCONGRESODE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 1. Las sociedades cooperativas deberán iniciarse y fundarse de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, pero no podrán empezar a funcionar mientras el Poder Ejecutivo no las autorice y apruebe sus estatutos, los cuales deberán acomodarse al régimen jurídico que establecen dichas disposiciones. La correspondiente resolución ejecutiva de autorización y aprobación se publicará en el Diario Oficial; y si la sociedad se hubiere constituido por instrumento privado se protocolizarán en una de las Notarías del respectivo Municipio una copia de tal resolución, el acta de constitución y los estatutos aprobados. Las cooperativas quedan exentas del registro y las publicaciones que la ley exige a las sociedades comerciales.
Artículo 2º. En el decreto reglamentario de esta Ley se señalará la tramitación y sanciones conducentes a obtener que se sometan a la aprobación ejecutiva los estatutos de las sociedades cooperativas; a que se llenen los vacíos, irregularidades o incorrecciones que en ellos se noten, o a que se corrijan y eviten cualesquiera defectos, corruptelas o desvíos que se observen en el funcionamiento de las cooperativas; y, en general, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las cooperativas, a fin de que éstas se mantengan dentro de la esfera de la legalidad, que hagan uso correcto y conveniente de las exenciones y que sus actividades económicas y sociales no se desvíen de los .sanos principios de la cooperación.
A tales efectos, el Gobierno podrá practicar visitas cada vez que lo estime conveniente, exigir balances descompuestos y comprobación de las operaciones, hacer arqueos de fondos, etc., y podrá aquél dictar todos las medidas administrativas que a su juicio sean adecuadas para llenar los propósitos indicados, con facultad para decidir cualquier dificultad o conflicto que pueda presentarse en el establecimiento o funcionamiento de las cooperativas. Las infracciones podrán ser castigadas con multas de cien a mil pesos, que impondrá administrativamente el Gobierno en cada caso, según la gravedad. En los casos de infracciones graves, o cuando hubiere renuencia en el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias, o cuando a juicio del Gobierno estuvieren en peligro los intereses de las cooperativas o los de los cooperadores, podrá revocar la autorización correspondiente y decretar la suspensión, disolución y liquidación de cualquier sociedad cooperativa.
Artículo 3º. Toda operación hecha por los fundadores de una sociedad cooperativa, salvo las diligencias indispensables para constituirla, será nula con respecto a la misma, si no fuere aprobada por la Asamblea General que debe reunirse después de estar debidamente constituidas y autorizadas dichas sociedades conforme al Artículo 44.
Artículo 4º. A ninguna sociedad o entidad que ejerza alguna de las actividades indicadas en los Artículos 23, 24, 25 y 30 de esta Ley, si no se ajusta a los preceptos de ésta, le será permitida:
- 1º Adoptar la denominación de cooperativa, ni inscribirla en su razón social o en su título, ni usarla en forma alguna en sus documentos, correspondencia, publicaciones, avisos, etc.
- 2º Disfrutar de los beneficios que por la presente Ley o por cualquiera otra se otorguen a las sociedades cooperativas.
En consecuencia, queda prohibido el uso de la palabra cooperativa en el nombre de cualquier sociedad o empresa posterior a la fecha de la promulgación de esta Ley, que no se haya constituido de acuerdo con sus disposiciones. Las sociedades cooperativas existentes que deseen conservar la denominación de cooperativas, deberán ajustarse, dentro de un año después de su promulgación, a las disposiciones de la presente Ley. Las que no lo hicieren incurrirán en las sanciones establecidas en el Artículo siguiente.
Parágrafo. Lo que se dice en esta Ley de las palabras cooperativa y cooperación, deberá aplicarse respecto de los similares o derivados de las mismas palabras, y ni aquéllas ni éstos podrán inscribirse o registrarse en adelante como nombre, enseña o marca de comercio exclusiva de determinada sociedad.
Artículo 5º. Los directores, gerentes o empleados de tales sociedades, que en cualquier forma usaren o permitieren el uso indebido de la denominación de cooperativas, o que hicieren disfrutar indebidamente a la .sociedad de los privilegios que se conceden por esto Ley, serán castigados con multas de quinientos a mil pesos, que impondrá el Gobierno administrativamente, por cada infracción.
En los casos de infracciones repetidas, el Gobierno podrá obrar de conformidad con la parte final del Artículo 2º de esta Ley, y ordenar la clausura del establecimiento, oficinas, Locales de venta y demás dependencias públicas de la sociedad o empresa, mientras no se suprima el uso indebido de la denominación cooperativa.
Se reconoce acción popular para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este Artículo, el anterior y el siguiente.
Artículo 6º. Las autoridades y funcionarios de la República están obligados a vigilar y denunciar lodo hecho punible, cometido por los administradores y empleados de una sociedad cooperativa en el desempeño de sus funciones, y particularmente aquellos que signifiquen la adulteración en las sustancias, cantidad o calidad de los suministros u otra defraudación a los socios o a terceros.
Artículo 7. Establecerse los siguientes derechos y exenciones a favor de las sociedades cooperativas constituidas o que se constituyan de conformidad con las normas legales:
1º. Exención de los impuestos de papel sellado, timbre, registro, anotación en todos los documentos, bien sea que se otorguen por las cooperativas o por terceros a favor de ellas, y en todas las actuaciones en que tengan que intervenir activa o pasivamente.
2º. Exención de impuestos sobre patrimonio, excesos de percepción o beneficios cooperativos, fondos de reservas y de solidaridad.
3º. Derecho de acarreo preferente para los artículos alimenticios y para otros de primera necesidad, y rebaja del quince por ciento (15 por 100) en los fletes de los artículos del giro de las cooperativas que se transporten en las empresas nacionales y en las particulares subvencionadas por la Nación, los Departamentos o Municipios.
4º. Exención de los derechos de aduana, consular, de tonelaje y de puerto fluvial para las herramientas, instrumentos y enseres de trabajo que introduzcan las cooperativas de artesanos, obreros, empleados o pequeños industriales y agricultores para el fomento y desarrollo de las pequeñas industrias de todo orden, siempre que tales artículos no se produzcan o manufacturen en el país o que la producción nacional no alcance al abastecimiento. Para disfrutar de esta exención se requiere la previa aprobación del Ministerio de Industrias, en cada caso.
5º. Las exenciones establecidas por los artículos 52 de la Ley 74 de 1926, 8 y 9º de la Ley 49 de 1927, 1º de la Ley 99 de 1928, 5º, de la Ley 4º, de 1931 y 52 de la Ley 57 de 1931.
6º. Derecho a que sean publicados gratuitamente en los periódicos nacionales todos aquellos actos y documentos que requieran su publicación.
7º. Las Secciones de Crédito de las -cooperativas no podrán funcionar cuando la rata de interés que cobren sea superior al doce por ciento (12 por 100) anual.
Parágrafo. Los Departamentos y los Municipios no podrán crear nuevos impuestos o contribuciones que graven a las cooperativas debida mente inscrita! Y reconocidas como tales por el Ministerio de Industrias y Trabajo.
Artículo 8. El Gobierno reglamentará la manera de otorgar las menciones y derechos consignados en el artículo anterior
El Estado se reserva el derecho de revocar, suspender o restringir administrativamente y en cualquier tiempo, todas o algunas de las exenciones concedidas a la cooperativa que a juicio del Gobierno llegaren a hacer uso indebido de ellas.
Para la aplicación de este artículo el Gobierno oirá el concepto del Consejo Nacional de Cooperación.
Artículo 9. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá hacer préstamos a las sociedades cooperativas legalmente constituidas con garantía de prenda industrial sobre los elementos o productos que ellas posean y que estén destinados para el desarrollo de sus actividades o para la venta a sus asociados.
Cuando se trate de préstamos directos a las cooperativas agrícolas o industriales, legalmente constituidas, y el préstamo tenga por objeto desarrollar aspectos previamente estudiados y aprobados por el Gobierno y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la cuantía correspondiente a préstamos directos a cada cooperativa podrá ser hasta de $ 50.000, con las garantías de prenda agraria o industrial que estime necesarias la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo 10. Derogado por el Artículo 1 del Decreto 1108 de 1932.
Artículo 11. De la participación que corresponda a los Departamentos, Intendencias y Comisarías en el fondo de previsión social, se tomará la partida necesaria para fomentar el establecimiento de cooperativas, en cada una de las capitales de dichas entidades y de filiales o sucursales en los Municipios más importantes como centros consumidores y productores.
Si en los primeros meses de 1932 no llegare a establecerse el fondo de previsión social, el Poder Ejecutivo incluirá en la Ley de Apropiaciones de dicho año la partida o partidas que a su juicio .sean indispensables para el cumplimiento de esta Ley, y para el fomento y establecimiento de las cooperativas de que trata el inciso que precede. Para este efecto, el Poder Ejecutivo podrá destinar uno o varios de los nuevos impuestos que se establezcan su uso de las facultades extraordinarias de que tratan la Ley 0099 y la 0119 del presente año, o parte de ellos o de los ya existentes, o parte de las entradas o recursos extraordinarios que en otra forma obtenga; podrá abrir los créditos adicionales administrativos que a su juicio sean indispensables para lograr el pronto establecimiento de las cooperativas, distribuyendo entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías, en la forma que estime equitativa, las partidas correspondientes; y reglamentará la manera de pagar las subvenciones, así como su inversión por las cooperativas, estableciendo la condición de que las cooperativas centrales guarden lazo de unión con las filiales o municipales y que en lo posible se constituyan por ellas secciones de crédito y de previsión, en conformidad con esta Ley.
Parágrafo. El Gobierno incluirá anualmente en "el proyecto de presupuesto la cantidad que a su juicio sea conveniente Invertir en el fomento y desarrollo de las distintas clases de cooperativas.
Artículo 12. Autorizarse a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales para fomentar, en la forma que estimen conveniente y dentro de su jurisdicción, el establecimiento de sociedades cooperativas, de acuerdo con la presente Ley, pudiendo para ello tomar acciones en las cooperativas auxiliarlas con subvenciones, terrenos, locales, exenciones o rebajas de impuestos, préstamos en dinero, etc. Dichas entidades deberán procurar que las cooperativas municipales subvencionadas guarden lazo de unión con las centrales de las capitales, y deberán ceñirse a los modelos e instrucciones que elabore el Gobierno para la difusión y propaganda de tales cooperativas.
Artículo 13. Para el cumplimiento de los fines peculiares de las distintas cooperativas de que trata la Sección 2ª del Capítulo II de esta Ley, reconocerse las siguientes funciones a dichas sociedades:
1ª Las cooperativas .de producción, de construcción y trabajo, de habitaciones, de profesionales artesanos y obreros ser án admitidas a licitación para la construcción de cualquier clase de obras y edificios oficiales, para el suministro de productos naturales o elaborados, para la explotación de bosques, minas o tierras del Estado, para el suministro de trabajo, transportes y otros servicios que puedan necesitar el Gobierno y las demás entidades oficiales, en Los distintos ramos de obras y empresas públicas y oficiales, siempre que tales obras o servicios estén dentro de la esfera de acción de dichas cooperativas, sin que se les exija otra caución que la retención de una parte de los que a tales cooperativas deba serles pagado por el suministro, construcción, trabajo o prestación de servicios de que se trata, y siempre que la cooperativa ofrezca, a juicio del Gobierno o de las entidades respectivas, una organización seria que asegure el cumplimiento de sus obligaciones. Las cantidades retenidas como caución en tales casos, les serán devueltas tan pronto como las obras, los suministros o los servicios hayan sido recibidos por dichas entidades de acuerdo con lo pactado.
Estas mismas cooperativas tendrán representación y serán consultadas en todos los organismos oficiales creados o que se funden en lo futuro para el fomento y defensa de la producción, del trabajo y de las industrias nacionales en general.
2ª Las cooperativas de consumo y de compras y ventas, serán consideradas por e] Gobierno, los Departamentos y los Municipios como entidades reguladoras de los precios de los Artículos que se vendan en las localidades donde aquéllas funcionen y que sean de la misma índole de los que dichas sociedades distribuyan y vendan. En consecuencia, tales cooperativas serán consultadas y tendrán representación en todos los organismos oficiales creados o que se funden en lo futuro pura laborar por el abaratamiento de las subsistencias.
3ª Las cooperativas de profesionales, empleados, artesanos y obreros serán consultadas y tendrán representación en los organismos oficiales creados o que se funden para la fijación de sueldos, emolumentos o jornales
4ª Las cooperativas de crédito serán consideradas como entidades reguladoras del tipo del interés corriente del capital en Las operaciones entre particulares (distintas de las operaciones bancarias entre bancos o de particulares con los bancos), en las localidades donde aquéllas funcionen y que sean de Ia misma índole del giro de crédito que dichas sociedades tengan organizado de modo permanente. Estas mismas sociedades tendrán carácter consultivo en la legislación y reglamentación de las instituciones de crédito y tendrán representación en los organismos oficiales que se creen para el estudio de sus necesidades y aspiraciones.
5ª Las cooperativas de habitaciones y de previsión y servicios especiales, serán consideradas, las primeras, como entidades de utilidad pública en relación con los fines que persiguen, y las segundas, como instituciones de beneficencia para todos los efectos legales. Unas y otras gozarán del mismo carácter consultivo en lo que se refiere o los problemas de la vivienda, de previsión y de solidaridad, y formarán también parte de los organismos oficiales que tengan por objeto el estudio y la solución de dichos problemas.
El Poder Ejecutivo reglamentará en la oportunidad que juzgue conveniente el modo de dar la representación y hacer la consulta de que tratan los numerales anteriores, a fin de que el movimiento cooperativo se desenvuelva ordenadamente.
Artículo 14. Derogado por el Artículo 1 del Decreto 1108 de 1932.
Artículo 15. Todos los Tesoreros, Cajeros. Habilitados o Pagadores, oficiales o particulares, y toda persona, empresa o entidad, deberán deducir y retener de cualquier cantidad que hayan de pagar a los socios de las cooperativas las sumas que éstos adeudan por cualquier concepto a dichas sociedades, mediante la presentación de órdenes de pago, libranzas, radicaciones, pignoraciones, cesiones, vales o cualquiera otro documento en que conste la deuda o la obligación, y las sumas deducidas deberán ser entregadas a las respectivas sociedades acreedoras.
En estos mismos casos, si las cooperativas necesitan embargar sueldos o salarios ya devengados o por devengar, podrán hacerlo por su totalidad y tendrán preferencia para hacerse pagar con ellos hasta satisfacer completamente sus acreencias, pero en caso de que el trabajador o empleado deudor careciere de otros medios para subvenir a las necesidades propias de su familia, distintos del sueldo o salario, el embargo no podrá comprender la cuota parte del sueldo o salario estrictamente necesaria, a juicio del Consejo de Administración de la respectiva cooperativa, para la subsistencia propia y de la familia que esté al cuidado del deudor.
Artículo 16. Las reclamaciones o reivindicaciones de terceros sobre cosas muebles entregadas en prenda a las sociedades cooperativas, quedan por el solo hecho de la prenda sujetas a la restricción del reembolso establecido en el Artículo 947, inciso 3º, del Código Civil, salvo la comprobación de mala fe al tiempo de recibir la prenda por parte de los administradores o empleados de Las cooperativas, caso en el cual no habrá lugar al reembolso.
Las reclamaciones o reivindicaciones previstas se tramitarán en Juicio breve y sumario, según las reglas señaladas en los Artículos 1203 y 1204 de la Ley 0105 del presente año, "sobre organización judicial y procedimiento civil," o según los trámites similares que sustituyan a esos juicios.
Artículo 17. Vencido el plazo de un crédito con prenda a favor de una cooperativa, si no se hubiere pagado el monto de la deuda garantizada, la cooperativa podrá hacer rematar la prenda en un martillo público, mediante aviso que fijará en las oficinas principales del giro de la cooperativa, con veinte (20) días de anticipación, por lo menos, a la fecha del remate, sin necesidad de otro aviso o formalidad previa.
Si hubiere juicio pendiente de parte de terceros sobre las cosas dadas en prenda, el remate de ellas no se llevará a efecto sino después de terminado el juicio, si fuere el caso. El demandante podrá solicitar al iniciar su demanda que el respectivo Juez avise a la cooperativa la existencia de la demanda, para que se abstenga de hacer, el remate extrajudicial; tal aviso se entenderá dado por el solo hecho de notificarse el libelo a la cooperativa demandada.
Lo dispuesto en este Artículo y en el anterior, es sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 2416 y 2424 del Código Civil.
Artículo 18. Los juicios o diferencias que se susciten ante el Poder Judicial por los socios de una cooperativa contra la sociedad, o por ésta contra aquéllos, por razón de la sociedad o de los derechos y obligaciones de los socios o de la sociedad, en cuanto no impliquen la disolución o liquidación de ésta, y mientras no se haya iniciado la liquidación, se tramitarán en juicio breve y sumario, según las reglas señaladas en los Artículos 1203 y 1204 de la Ley 0105 de este año, "sobre organización judicial y procedimiento civil;" sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 60 de la presente Ley, para los casos allí previstos.
Artículo 19. Derogado por el Artículo 16 de la Ley 128 de 1936.
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