por la cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el acueducto y alcantarillado de la ciudad de Pasto
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. La propiedad del acueducto y alcantarillado de la ciudad de Pasto, que la Nación construye actualmente con la cooperación del Municipio y del Departamento de Nariño, será traspasada por la Nación al Municipio, una vez terminadas tales obras.
ARTICULO 2°. Las obras del acueducto y alcantarillado a que se den al servicio antes de ser concluidas, se administrarán por una Junta integrada por tres miembros nombrados así: uno por el Ministro de Obras Públicas; otro por el Gobernador del Departamento de Nariño, y el otro, por el Concejo Municipal de Pasto.
PARAGRAFO 1o. Los miembros que integran la Junta creada por el presente artículo, prestaran los servicios ad honorem.
PARAGRAFO 2o. El Ministerio de Obras Públicas, por medio del decreto, señalará detalladamente las atribuciones de la Junta a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 3°. La Junta creada por el artículo anterior administrará y explotará la parte de las obras que se den al servicio e invertirá sus productos en los gastos de administración y en el ensanche del acueducto y alcantarillado, el cual se hará de acuerdo con los contratistas del Gobierno para la ejecución de las obras.
ARTICULO 4°. La Junta dictara los reglamentos y fijara las tarifas para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta que su producto no sean inferior al valor de los gastos de administración y explotación.
ARTICULO 5°. La Junta podrá crear los empleos necesarios para la administración de las obras que se pongan al servicio y fijar sus funciones y asignaciones, y el Tesorero que designe, rendirá sus cuentas a la Contraloría General de la Republica, de acuerdo con las normas de esta entidad.
ARTICULO 6°. Los fondos que existen en poder del Administrador de Hacienda Nacional de Pasto, provenientes del valor de las matriculas por conexiones domiciliarias efectuadas para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, pasaran a poder de dicha Junta con el objeto de que se inviertan en la administración y ensanche de las obras.
ARTICULO 7°. Los pedidos de materiales necesarios para el ensanche del acueducto y alcantarillado los hará la Junta por conducto del Ministerio de Obras Públicas, y estarán exentos del pago de los impuestos de importación.
ARTICULO 8°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos treinta y siete.
El presidente del Senado, JORGE GARTNER - El Presidente de la Cámara de Representantes, RAFAEL PAEZ VARGAS - El Secretario del Senado, Rafael Campo A.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo - Bogotá, diciembre 10 de 1937.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCIA ALVAREZ.
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