por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007
El Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007, Que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
Las Repúblicas de Perú y Colombia, en adelante denominadas las “Partes”,
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones de inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, contribuirán a estimular una actividad empresarial que sea mutuamente favorable, así como desarrollar la cooperación económica entre las Partes, y a promover el desarrollo sostenible,
Reconociendo la capacidad regulatoria de los Estados,
Han acordado lo siguiente:
Sección A
Obligaciones Sustantivas
Artículo 1°. *Ambito de aplicación y cobertura**[1]***
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- Este Acuerdo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
- a) Los inversionistas de la otra Parte;
- b) Inversiones cubiertas, y
En lo relativo a los artículos 6° (requisitos de desempeño) y 9° (medidas sobre salud, seguridad y medioambientales), a todas las inversiones en el territorio de la Parte.
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- Las obligaciones de una Parte bajo esta Sección se aplicarán a una empresa estatal u otra persona cuando esta ejerza cualquier autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por esa Parte, tales como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos.
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- Para mayor certeza, las disposiciones de este Acuerdo no obligan a una Parte en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para esa Parte.
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- Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer una obligación a una Parte para privatizar cualquier inversión que posee o controla, o para impedir a una Parte designar un monopolio, siempre que, si una Parte adopta o mantiene una medida para privatizar tal inversión o una medida para designar un monopolio, este Acuerdo se aplicará a dicha medida.
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- Nada de lo contenido en este Acuerdo obligará a cualquier Parte; a proteger inversiones realizadas con capital o activos derivados de actividades ilegales, y no se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas destinadas a preservar el orden público, al cumplimiento de sus deberes para mantener o restaurar la paz y seguridad internacional o la protección de sus propios intereses de seguridad esencial.
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- El requerimiento de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para proveer un servicio transfronterizo, no hace, en sí mismo, que este Acuerdo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto al suministro transfronterizo del servicio. Este Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.
Artículo 2°. *Trato nacional.*
- l. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.
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- Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.
Artículo 3°. *Trato de Nación más favorecida.*
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- Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.
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- Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones de los inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.
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- Para mayor certeza, el trato con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones, referido en los párrafos 1° y 2°, no comprende los mecanismos de solución de controversias, como los mencionados en las Secciones B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) y C (Solución de Controversias Estado-Estado), que se establecen en los tratados internacionales o acuerdos comerciales.
Artículo 4°. *Nivel mínimo de trato**[2]**.*
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- Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
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- Para mayor certeza, el párrafo 1° prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros, según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que pueda ser proporcionado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional o más allá del requerido por ese estándar y no crean derechos adicionales significativos. La obligación en el párrafo 1° de proveer:
- a) “Trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo, y
- b) “Protección y seguridad plenas” exige a cada Parte proveer el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.
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- La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de otro acuerdo internacional separado, no establece que se haya violado este artículo.
Artículo 5°. *Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal.*
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- Ninguna Parte puede exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
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- Una Parte puede exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas o cualquier comité de los mismos, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.
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- Sujeto a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de extranjeros, cada Parte otorgará autorización de entrada temporal a los nacionales de la otra Parte, que sean:
- a) Inversionistas, o
- b) empleados por un inversionista de la otra Parte, que busquen prestar servicios a una inversión de ese inversionista en el territorio de la Parte, en cargos de gerencia o ejecutivos o que requieran conocimientos especializados.
Artículo 6°. *Requisitos de desempeño.*
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- Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso[3]:
- a) De exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
- b) De alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
- c) De comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o comprar mercancías de personas en su territorio;
- d) De relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
- e) De restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
- f) De transferir una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad a una persona en su territorio, salvo cuando el requisito es impuesto o el compromiso u obligación es exigido por un tribunal judicial, una autoridad administrativa u otra autoridad competente, ya sea para subsanar una supuesta violación de las leyes de libre competencia o para actuar de forma que no se esté en contravención con otras disposiciones de este Acuerdo, o
- g) De proveer exclusivamente del territorio de una Parte las mercancías que produce la inversión o los servicios que presta para un mercado específico regional o al mercado mundial.
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- Una medida que requiera que una inversión utilice una tecnología para cumplir con regulaciones generales aplicables a la salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1° f).
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- El párrafo 1° f) no se aplica cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el artículo 31[4] del ADPIC o a medidas que requieran la divulgación de información de propiedad que caen dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con, el artículo 39 del ADPIC.
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- Para mayor certeza, nada en el párrafo 1° deberá interpretarse en el sentido de impedir a una Parte, con relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra disposición de una inversión cubierta o una inversión de un inversionista de un país que no sea Parte, en su territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o haga cumplir una obligación o compromiso de capacitar trabajadores en su territorio.
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- Ninguna Parte puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
- a) Alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
- b) Comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de personas en su territorio;
- c) Relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión, o
- d) Restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.
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- Nada de lo dispuesto en el párrafo 5° se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
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- Los párrafos 1° y 5° no se aplicarán a ningún otro requisito distinto al compromiso, obligación o requisitos señalados en esos párrafos.
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- Las disposiciones de los:
- a) Párrafos (1° a), b) y c), y 5° a) y b) no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa;
- b) Párrafos (5° a) y b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
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- Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y a condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en los párrafos 1° b), c) y f) y 2° a) y b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:
- i) Necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;
- ii) Necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal, o
- iii) Relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.
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- Los párrafos 1° b), c), f) y g), y 2° a) y b) no se aplican a la contratación pública.
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- Este artículo no impide hacer cumplir cualquier compromiso, obligación o requisito entre entes privados, cuando una Parte no impuso o requirió el compromiso, obligación o requisito.
Artículo 7°. *Medidas disconformes**[5]**.*
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- Los artículos 2° (trato nacional), 3° (trato de Nación más favorecida), 5° (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal) y 6° (requisitos de desempeño) no se aplicarán a:
- a) Cualquier medida disconforme existente o mantenida por una Parte en
- i) El nivel Nacional de Gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I, o
- ii) Un nivel local de Gobierno[6];
- b) La continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo a), o
- c) La modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 2° (trato nacional), 3° (trato de Nación más favorecida), 5° (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal) y 6° (requisitos de desempeño).
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- Los artículos 2° (trato nacional), 3° (trato de Nación más favorecida), 5° (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal) y 6° (requisitos de desempeño) no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.
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- Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, una Parte puede apartarse de los artículos 2° (trato nacional) y 3° (trato de Nación más favorecida) de manera que sea compatible con el Acuerdo OMC.
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- Ninguna de las Partes puede exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.
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- Las disposiciones de los artículos 2° (trato nacional), 3° (trato de Nación más favorecida) y 5° (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal) no se aplicarán a subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, o contratación pública.
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- Nada en este Acuerdo será interpretado en el sentido de evitar que una Parte, incluyendo a sus entidades públicas, provea o conduzca de manera exclusiva en su territorio actividades o servicios que forman parte de un plan público de jubilación o sistema de seguridad social establecido por ley. El Anexo B establece el entendimiento de las Partes respecto a ciertas actividades o servicios previstos en este párrafo.
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- Las medidas disconformes listadas relativas a asuntos financieros se refieren únicamente a inversión en servicios financieros. Para mayor certeza, este Acuerdo en nada limita la capacidad de cada Parte de adoptar o mantener medidas respecto a la prestación de los servicios financieros bajo los modos de suministro detallados en los subpárrafos 2° a), b) y d) del artículo 1° del AGCS.
Artículo 8°. *Excepciones generales.*
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- Sujeto al requisito de que las siguientes medidas no se apliquen de una manera en que constituyan una discriminación arbitraria o injustificable entre las inversiones o entre los inversionistas, o una restricción encubierta al comercio internacional o a la inversión, nada en el presente Acuerdo se interpretará como una forma de evitar que una Parte adopte o haga cumplir las medidas necesarias:
- a) Para proteger la vida o salud de los seres humanos, los animales o las plantas;
- b) Para garantizar el cumplimiento de las leyes y normas que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, o
- c) Para conservar los recursos naturales vivos y no vivos no renovables.
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