por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas”, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956

Rango Ley
Publicación 2009-07-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de la República:

Visto el texto de la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas”, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956, que a la letra dicen:

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE BALLENAS

Hecha en Washington el 2 de diciembre de 1946

Los Gobiernos cuyos Representantes autorizados han suscrito la presente;

Reconociendo el interés de las naciones del mundo en salvaguardar para las futuras generaciones los grandes recursos naturales que representan las existencias de ballenas;

Considerando que la historia de la caza de la ballena acusa una pesca excesiva llevada a cabo de una zona a otra y de una especie de ballena a otra, hasta tal punto que se hace esencial proteger todas las especies de ballenas de otras pescas excesivas;

Reconociendo que las existencias de ballenas son susceptibles de aumentos naturales si su pesca se reglamente convenientemente y que los aumentos de las existencias de ballenas permitirán un mayor número capturas sin poner en peligro estos recursos naturales;

Reconociendo que es de interés general obtener el mejor nivel de existencias de ballenas tan rápidamente como sea posible sin producir una gran escasez económica y de nutrición;

Reconociendo que el poner en práctica la realización de estos objetivos las operaciones de caza de la ballena deberían concretarse a aquellas especies que pueden soportar mejor la explotación a fin de dar un intervalo de recuperación a ciertas especies de ballenas actualmente disminuidas en cantidad.

En el deseo de establecer un sistema de reglamentación internacional de la pesca de la ballena que asegure una conservación y un desarrollo conveniente y efectivo de las existencias de balleneras sobre las bases de los principios establecidos en las disposiciones del Acuerdo Internacional que reglamenta la caza de la ballena, firmado en Londres el 8 de junio de 1937, y los Protocolos a dicho acuerdo firmados en Londres el 24 de junio de 1938 y 26 de noviembre de 1945; y

Habiendo decidido concluir una Convención que contemple una conveniente conservación de las existencias de ballenas que haga posible un desarrollo ordenado de la industria de la ballena.

Han acordado lo siguiente:

Artículo I.

Artículo II.

En la forma en que se usan en la presente Convención:

Artículo III.

Artículo IV.

Artículo V.

Artículo VI.

La Comisión podrá, de tiempo en tiempo, hacer recomendaciones a cualesquiera o a todos de los Gobiernos Contratantes, sobre cualquier asunto relacionado con las ballenas o a la caza de ballenas y con los objetivos y finalidades de la presente Convención.

Artículo VII.

Los Gobiernos Contratantes asegurarán el pronto envío a la Oficina Internacional de Estadísticas Balleneras de Sandefjord, Noruega, o a aquella entidad que la Comisión designe, de las notificaciones, estadísticas y otras informaciones requeridas por esta Convención, en la forma y manera que la Comisión prescriba.

Artículo VIII.

Artículo IX.

Artículo X.

Artículo XI.

Cualquier Gobierno Contratante podrá denunciar esta Convención el día 30 de junio de cualquier año, dando aviso el día primero de enero del mismo año o antes, al Gobierno depositario, el cual, al recibo de tal aviso, lo comunicará de inmediato a los otros Gobiernos Contratantes. Cualquier otro Gobierno Contratante podrá, en la misma forma, dentro de un mes desde la recepción de la copia de tal aviso de parte del Gobierno depositario, dar aviso de su retiro, de manera que la Convención cesará en su vigencia el 30 de junio del mismo año con respecto al Gobierno que envía tal aviso de retiro.

La presente Convención llevará la fecha en que se ha abierto para su firma, y permanecerá abierta para tales efectos por un periodo posterior de catorce días.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.

Adoptada en Washington este día 2 de diciembre de 1946, en idioma inglés, texto cuyo original será depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América enviará copias certificadas de ella a todos los demás Gobiernos signatarios y adherentes.

ANEXO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.