Adicional a la 86 de 1886

Rango Ley
Publicación 1887-07-29
Estado Vigente
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Consejo Nacional Legislativo

decreta:

Art 1º. Adiciónase la ley 86 de 1886, sobre sueldos y asignaciones de los empleados nacionales, así:

1.º Sueldo anual de dos Escribientes más en el Tribunal Superior del Distrito judicial del Departamento de Santander, á cuatrocientos ochenta pesos ($ 480) cada uno.

2.º Sueldo anual de un Telegrafista de Campo-alegre, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

3.º Sueldo anual de un Telegrafista en el Gigante, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

4.º Sueldo anual de un Telegrafista en Garzón, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

5.º Sueldo anual de un Telegrafista en el Agrado, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

6.º Sueldo anual de un Telegrafista en La Plata, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

7.º Sueldo anual de un Telegrafista en Bodega Central, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

8.º Sueldo anual de un Cartero en id., treinta y seis pesos ($ 36).

9.º Sueldo anual de un Telegrafista en Riosucio, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

El Director, novecientos sesenta pesos ($ 960).

El Secretario, trescientos sesenta pesos ($ 360)

El Pasante, doscientos cuarenta pesos ($ 240).

El Bibliotecario, doscientos cuarenta pesos ($ 240).

El Maestro de Armonía, trescientos sesenta pesos ($ 360).

El id. de canto, trescientos sesenta pesos ($ 360).

El id. de teoría, trescientos sesenta pesos ($ 360).

El id. de piano (1.ª clase), trescientos pesos ($ 300).

El id. de violín (1.ª clase), trescientos pesos ($ 300).

El id. de id. (2.ª clase), doscientos cuarenta pesos ($ 240).

El id. de viola, doscientos cuarenta pesos ($ 240).

El id. de violoncello, doscientos cuarenta pesos ($ 240).

El id. de contrabajo, doscientos cuarenta pesos ($ 240).

El id. de flauta oboe, trescientos pesos ($ 300).

El id. de clarinete y fagot, trescientos pesos ($ 300).

El id. de instrumentos de cobre, trescientos pesos ($ 300).

El Portero-llavero, ciento ochenta pesos ($ 180).

Art 2º. Fíjanse los siguientes sueldos anuales para el personal de la cañonera que prestará el servicio en el Atlántico:

Un Capitán, dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400).

Un primer maquinista, mil seiscientos ochenta pesos ($ 1.680).

Un segundo id., mil seiscientos ochenta pesos ($ 1.680).

Un tercer id., mil doscientos pesos ($ 1.200).

Un Piloto, novecientos pesos ($ 900).

Un Aceitero, seiscientos pesos ($ 600).

Tres Fogoneros, á quinientos cuarenta pesos ($ 540) cada uno.

Dos Carboneros, á trescientos sesenta pesos ($ 360) cada uno.

Un primer Cocinero, seiscientos pesos ($ 600).

Un segundo id., trescientos pesos ($ 300).

Un Mayordomo, trescientos pesos ($ 300).

Un Contramaestre, cuatrocientos ochenta pesos ($ 480).

Un Lamparero, trescientos pesos ($ 300).

Diez Marineros, á trescientos pesos ($ 300) cada uno.

Art 3º. El Poder Ejecutivo incluirá en la liquidación de los Presupuestos las partidas necesarias para pagar los sueldos de que trata esta ley.

Dada en Bogotá, á veintitrés de Julio de mil ochocientos ochenta y siete.

El Presidente, M. A. Caro-El Vicepresidente, Vicente Restrepo-El Secretario, Manuel Brigard-El Secretario, Roberto de Narváez.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Julio 25 de 1887.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) RAFAEL NUÑEZ.

El Ministro del Tesoro,

Carlos Martínez Silva.

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