Por el cual se incorporan unas vías en el plan de carreteras nacionales

Rango Ley
Publicación 1941-12-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Decláranse incorporadas en el plan de carreteras nacionales, las siguientes vías:
ARTICULO 2° Los puntos de referencia de que trata el artículo anterior sólo podrán variarse por conveniencias técnicas.
ARTICULO 3° El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, procederá inmediatamente después de promulgada esta Ley a hacer ejecutar los trazados, detalles y presupuestos de la obra.
ARTICULO 4° Ejecutados que sean los trazados, detalles y presupuestos, el Gobierno Nacional, por administración o por contrato, acometerá sin demora la construcción de las carreteras de que trata la presente Ley.
ARTICULO 5° Para dar cumplimiento esta Ley destínase la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) que se incluirán precisamente en el Presupuesto de rentas y gastos de la próxima vigencia fiscal.
ARTICULO 6° Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.

El Presidente del Senado, CARLOS TIRADO MACIAS-El Presidente de la Cámara de Representantes, SANTIAGO LONDOÑO-El Secretario del Senado, José Umaña Bernal-El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amaris González

Organo Ejecutivo-Bogotá, 16 de diciembre de 1941.

Publíquese y ejecútese,

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Obras Públicas,

JoséGOMEZ PINZON

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