Sobre reforma social agraria
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I. OBJETO DE ESTA LEY
Articulo 1º. Inspirada en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social, esta Ley tiene por objeto:
Primero. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico; reconstruir adecuadas unidades de explotación en las zonas de minifundio y dotar de tierra a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotación e incorporar a ésta su trabajo personal.
Parágrafo 2º. Para la consecución de los fines de la presente Ley, y atendiendo a que el proceso de reforma agraria es función y responsabilidad integral del Estado y de sus organismos administrativos ejecutores, las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal deberán prestar, dentro de la esfera de su competencia, la colaboración necesaria al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, para la ejecución coordinada de los programas de reforma social agraria, conforme a las reglamentaciones e instrucciones que al efecto expida o imparta el Gobierno Nacional. Los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Agricultura, deberán apropiar anualmente con destino a la ejecución de programas de apoyo a la reforma agraria, dentro del área de su competencia, un porcentaje de su presupuesto conforme a los programas que el CONPES apruebe en los términos de que trata el artículo 58, numeral 1º. de la presente Ley. La Junta Monetaria, determinará anualmente el porcentaje de recursos de crédito de fomento que deberá destinarse a campesinos beneficiarios o no de reforma agraria.
2º. Fomentar la adecuada explotación económica y la utilización social de las tierras rurales aptas para la explotación agropecuaria y de las incultas, ociosas o deficientemente utilizadas, mediante programas que provean su distribución ordenada, su incorporación al área de explotación económica agraria y su racional aprovechamiento.
Tercero. Acrecer el volumen global de la producción agrícola y ganadera en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones por la aplicación de técnicas apropiadas, y procurar que las tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación ycaracterísticas.
Cuarto. Crear condiciones bajo las cuales los pequeños arrendatarios y aparceros gocen de mejoresgarantías, y tanto ellos como los asalariados agrícolas tengan más fácil acceso a la propiedad de la tierra.
5º. Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la colaboración y cooperación institucional de las diversas entidades del Estado para el desarrollo integral y coordinado de los programas de reforma agraria, tales como la dotación y mejoramiento de servicios públicos rurales, la prestación de asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores, el suministro de crédito oportuno y de fácil acceso para la producción agropecuaria en áreas de economía campesina, el mejoramiento de las condiciones de vivienda, salud, educación y seguridad social de la población rural, la organización del mercadeo de productos, su almacenamiento y conservación, y el fomento de las cooperativas agropecuarias.
Sexto. Asegurar la conservación, defensa, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos naturales.
7º. Promover, apoyar y coordinar las organizaciones que tengan por objeto el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de reforma agraria, en lo relacionado con la redistribución de la propiedad de la tierra, la modernización de las formas de producción, y la dotación de infraestructura física y de servicios públicos a las áreas rurales.
Los fines que este artículo enumera servirán de guía para la reglamentación, interpretación y ejecución de la presente Ley.
Parágrafo Las disposiciones de la presente Ley y en general las normas que se dicten en materia agraria, tendrán efecto general inmediato de conformidad con las normas de la Ley 153 de 1887, salvo las disposiciones expresas de esta Ley.
CAPITULO II. INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA.
Articulo 2º. Créase el Instituto Colombiano la Reforma Agraria, como, establecimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio, propio.
El Instituto cumplirá las funciones que le encomienda la presente Ley, tendrá duración d definida y su domicilio será la ciudad de Bogotá. e
Articulo 3º. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria:
- a) Administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, adjudicar las o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, de acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de esta Ley.
Compete igualmente al Instituto, a nombre del Estado, ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo de las cuales fueron adjudicadas, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las resoluciones o sobre extinción del derecho de dominio privado; de que trata el artículo 6 de la Ley 200 de 1936;
b). Administrar el Fondo Nacional Agrario;
- c) Determinar, de conformidad con los procedimientos que la presente Ley establece, las zonas de reforma agraria en áreas precisas y delimitadas del territorio nacional donde deban adelantarse programas para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, y formular y ejecutar los respectivos programas, para lo cual realizará directamente o en colaboración con otras entidades públicas el estudio de las distintas regiones que pretendan afectarse.
- d) Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, a objeto de identificar con la mayor exactitud posible las que perecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales;
- e) Promover y ejecutar conjuntamente con otras entidades legalmente habilitadas, mediante mecanismos de cofinanciación, la construcción de vías necesarias para dar fácil acceso a las regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias, y la de caminos vecinales que comuniquen zonas de producción agrícola y ganadera con la red vial nacional, departamental o municipal.
- f) Promover y ejecutar en coordinación con las entidades públicas a las que haya sido asignada expresa competencia, programas y proyectos de recuperación de tierras, reforestación, avenamiento y regadíos en regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias, y en aquellas otras donde tales programas faciliten la reforma de la estructura y el mejoramiento de la productividad de la propiedad rústica.
- g) Cooperar en la conservación forestal y, especialmente, en la vigilancia de los bosques nacionales, cuyas concesiones y licencias para su explotación continuará otorgando el Ministerio de Agricultura;
- h) Realizar programas de adquisición de tierras en zonas rurales, mediante negociación directa con los propietarios que las enajenen voluntariamente o decretar su expropiación cuando fuere necesaria, de conformidad con los procedimientos que la presente Ley establece; adelantar programas de redistribución, adjudicación y dotación de tierras a la población campesina en las parcelaciones y colonizaciones que con tal objeto establezca, y dar a los cultivadores directamente o con la cooperación de otras entidades, la ayuda técnica y financiera para su establecimiento en tales tierras, y para la adecuada explotación de éstas y el transporte y venta de sus productos.
- i) Realizar concentraciones parcelarias en las zonas de minifundio;
- j) Requerir de las entidades correspondientes la prestación de los servicios públicos necesarios para el desarrollo de las actividades de reforma agraria y cofinanciar su instalación, dotación, extensión y funcionamiento, cuando fuere preciso.
- k) Promover la formación de las "unidades de acción rural" de que trata esta Ley, y la de cooperativas, entre los propietarios y trabajadores del campo;
- I) En general, desarrollar las actividades que directamente se relacionen con los fines enunciados en el artículo primero de la presente Ley y por los medios que en ésta se señalan.
- ll) Promover, con recursos del Fondo Nacional Agrario y mediante el otorgamiento de créditos o la suscripción de aportes de capital, la constitución de empresas comerciales entre campesinos propietarios de tierras, beneficiarios de la reforma social agraria, o entre éstos y empresas o inversionistas particulares, dedicados a la explotación de actividades agropecuarias o agroindustriales, que tengan por objeto el desarrollo de la producción, transformación y comercialización de productos, en condiciones que garanticen la igualdad de las partes asociadas, conforme a la reglamentación que al efecto expedida la Junta Directiva del Instituto, la cual deberá ser aprobada mediante resolución ejecutiva. Las actividades de fomento empresarial de que trata el presente literal podrán estar dirigidas a campesinos no beneficiarios de la reforma agraria, siempre y cuando sean propietarios de tierras y cuando así lo disponga la Junta Directiva del Instituto.
- m) Dar utilización social a nuevas tierras aptas para la explotación agropecuaria, mediante la afectación con programas de reforma agraria de aquellas que accedan al dominio privado por aluvión o desecación espontánea; delimitar las que sean del dominio del Estado y las de propiedad privada cuando hayan quedado al descubierto por desecación provocada o artificial de lagos, ríos, ciénagas o depósitos naturales de agua; y regular el uso y manejo de los "playones y sabanas comunales", pudiendo ejecutar u ordenar la demolición o remoción de diques u obstáculos que impidan su uso común o el libre y natural, flujo de las aguas.
- n) Promover la capacitación del campesinado, el fomento cooperativo y el desarrollo rural a través de programas de educación, capacitación y organización que se realicen por intermedio de las organizaciones campesinas nacionales o conjuntamente con ellas. El INCORA anualmente destinará parte de su presupuesto para un "fondo de capacitación y promoción campesina" que funcionará como cuenta separada dentro del presupuesto del Instituto, cuyos recursos se emplearán en la ejecución de los programas de que trata el presente literal. El INCORA contratará prioritariamente con las organizaciones campesinas la prestación de servicios de apoyo a la reforma agraria en materia de desarrollo comunitario, capacitación campesina y difusión tecnológica.
ñ) En general, desarrollar las actividades que directamente se relacionen con los fines enunciados en el artículo 1º. de la presente Ley y por los medios que en ésta se señalan. Parágrafo El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, como principal responsable de la ejecución de los programas de reforma agraria, ejercerá la coordinación de las actividades que desarrollen los fines de la presente Ley, con la directa colaboración de las demás entidades públicas que por razón de sus funciones deban concurrir en los aspectos técnico, administrativo, financiero y operativo al desarrollo de sus actividades, conforme a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria conjuntamente con el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA y con el Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, establecerán centros de servicio de arrendamiento de maquinaria agrícola para campesinos, así como los mecanismos y centros de acopio para el adecuado mercadeo de sus productos.
Articulo 4º. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá delegar en otros organismos de la Administración Pública o en otros establecimientos públicos funciones de las que le están encomendadas, cuando ello le pareciere conveniente para asegurar la mejor ejecución de tales funciones o para impedir la interrupción de servicios o empresas que se hallen actualmente a cargo de organismos distintos.
Esta delegación podrá hacerse, igualmente, a favor de las Corporaciones Regionales establecidas por virtud de leyes vigentes, de las que en lo futuro sean creadas por la ley y de las que se organicen conforme a las disposiciones del presente estatuto. La delegación de las funciones encomendadas al Instituto requiere la aprobación de la Junta Directiva con el voto favorable del Ministro de Agricultura.
Por virtud de la delegación que de una de sus funciones haga el Instituto, la entidad delegataria adquiere las facultades y poderes que en relación con ella le atribuye la presente Ley al mismo lnstituto, y queda sometida a los requisitos y formalidades prescritos para éste.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, en cualquier momento, reasumir las funciones que hubiere delegado con los mismos requisitos que este artículo exige para la delegación.
Esta potestad no rige, sin embargo, para aquellos casos en que hubieren mediado estipulaciones contractuales entre el instituto y la entidad delegataria, los cuales se regirán por los términos del respectivo contrato.
Articulo 5º. El Gobierno designará un comité especial integrado por cuatro miembros, de composición política paritaria, para redactar los estatutos, que una vez aprobado por el mismo, regirán las actividades del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y las facultades y deberes de sus distintos órganos.
Los estatutos podrán ser reformados en cualquier tiempo por la Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno.
Tanto los estatutos como sus reformas se elavarán a escritura pública, tan pronto como reciban la referida aprobación.
Articulo 6º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes actos o contratos del Instituto necesitan para su validez la aprobación del Gobierno Nacional impartida por medio de resolución ejecutiva:
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- La contratación de empréstitos internos o externos con destino al Fondo Nacional Agrario excepto los de corto plazo que se tomen para atender las necesidades corrientes de Tesorería.
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- Derogado.
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- La autorización para el establecimiento de la Corporaciones Regionales que se organicen de acuerdo con la presente Ley.
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- Los reglamentos o contratos por virtud de los cuales se autorice la venta, arrendamiento o adjudicación de baldíos en extensiones superiores a las que señala el artículo 29.
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- La delegación de las funciones relacionadas con adjudicaciones ordinarias de baldíos nacionales
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- Derogado.
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- Los demás para los cuales la ley exija expresamente ese requisito.
Parágrafo. La aprobación del Gobierno, impartida en la forma que contempla este artículo es también necesaria para la validez de los actos y contratos enumerados en él, cuando sean ejecutados o celebrados por las Corporaciones Regionales, organismos administrativos y establecimientos públicos en que el Instituto hubiere delegado sus funciones.
Articulo 7º. En los estatutos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se incluirá lo dispuesto en los artículos anteriores, y además, las reglas siguientes:
- a) A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Instituto se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas a dicho organismo por la presente Ley;
- b) Todo acto o contrato por valor superior a veinte millones de pesos ($20.000.000.00), o que tenga por objeto la adquisición de tierras para la ejecución de programas de reforma agraria, requerirá la aprobación previa de la Junta Directiva. La cuantía establecida en el presente artículo se reajustará al vencimiento de cada año calendario, para preservar su valor constante en moneda legal, de conformidad con el índice nacional de precios al consumidor para empleados, certificado por el DANE para cada período.
- c) Las resoluciones de expropiación de tierras y las que declaren la extinción del dominio privado conforme a la Ley 200 de 1936, deberán ser aprobadas por la junta directiva con el voto favorable e indelegable del Ministro de Agricultura.
Articulo 8º El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Gerente General y los restantes funcionarios que determinen los estatutos.
La Junta Directiva será de composición política paritaria, y estará integrada por los siguientes miembros:
El Ministro de Agricultura, quien la presidirá.
Sendos representantes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto Nacional de Abastecimientos, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de las Cooperativas Agrícolas, de la Sociedad de Agricultores de Colombia y de la Federación Colombiana de Ganaderos, escogidos por el Presidente de la República de listas paritarias que le pasarán las entidades respectivas.
El Director General del Instituto Colombiano Agropecuario.
Un representante de las Organizaciones de Acción Social Católica, designado por la Conferencia Episcopal, cuya presencia en la Junta no se tomará en cuenta para la aplicación de la paridad política, y dos de los trabajadores rurales, escogidos por el Presidente de la República, de listas que se formarán de la manera que determine el Gobierno.
Un miembro del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, designado por el Presidente de la República y cuya presencia en la Junta no se tomará en cuenta para la aplicación de la paridad política.
Dos Senadores y dos Representantes elegidos por las Cámaras respectivas con observancia de la regla de la paridad política.
Estos cuatro miembros del Congreso Nacional serán escogidos en forma tal que las distintas regiones del país queden representadas por ellos.
El período de los miembros de la Junta Directiva será de dos años a partir del día en que el Instituto comience a funcionar.
La Junta Directiva del Instituto podrá crear, con las formalidades que prescriban sus estatutos, Comités de su seno y delegar en ellos el estudio y la resolución de materias comprendidas en el radio de sus atribuciones.
Los miembros de la Junta que no formen parte de ella por razón del cargo que ocupan, tendrán suplentes personales.
El Gerente General del Instituto será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y su filiación política será diferente a la del Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
El Gobierno reglamentará esta disposición en lo tocante a la manera como deben elaborarse las listas de candidatos, y señalará las cuatro zonas geográficas que deben estar representadas por los miembros del Congreso, de conformidad con lo arriba prescrito.
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