Sobre reforma social agraria
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I. OBJETO DE ESTA LEY
Articulo 1º. Inspirada en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social, esta Ley tiene por objeto:
Primero. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico; reconstruir adecuadas unidades de explotación en las zonas de minifundio y dotar de tierra a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotación e incorporar a ésta su trabajo personal.
Parágrafo 2º. Para la consecución de los fines de la presente Ley, y atendiendo a que el proceso de reforma agraria es función y responsabilidad integral del Estado y de sus organismos administrativos ejecutores, las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal deberán prestar, dentro de la esfera de su competencia, la colaboración necesaria al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, para la ejecución coordinada de los programas de reforma social agraria, conforme a las reglamentaciones e instrucciones que al efecto expida o imparta el Gobierno Nacional. Los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Agricultura, deberán apropiar anualmente con destino a la ejecución de programas de apoyo a la reforma agraria, dentro del área de su competencia, un porcentaje de su presupuesto conforme a los programas que el CONPES apruebe en los términos de que trata el artículo 58, numeral 1º. de la presente Ley. La Junta Monetaria, determinará anualmente el porcentaje de recursos de crédito de fomento que deberá destinarse a campesinos beneficiarios o no de reforma agraria.
2º. Fomentar la adecuada explotación económica y la utilización social de las tierras rurales aptas para la explotación agropecuaria y de las incultas, ociosas o deficientemente utilizadas, mediante programas que provean su distribución ordenada, su incorporación al área de explotación económica agraria y su racional aprovechamiento.
Tercero. Acrecer el volumen global de la producción agrícola y ganadera en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones por la aplicación de técnicas apropiadas, y procurar que las tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación ycaracterísticas.
Cuarto. Crear condiciones bajo las cuales los pequeños arrendatarios y aparceros gocen de mejoresgarantías, y tanto ellos como los asalariados agrícolas tengan más fácil acceso a la propiedad de la tierra.
5º. Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la colaboración y cooperación institucional de las diversas entidades del Estado para el desarrollo integral y coordinado de los programas de reforma agraria, tales como la dotación y mejoramiento de servicios públicos rurales, la prestación de asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores, el suministro de crédito oportuno y de fácil acceso para la producción agropecuaria en áreas de economía campesina, el mejoramiento de las condiciones de vivienda, salud, educación y seguridad social de la población rural, la organización del mercadeo de productos, su almacenamiento y conservación, y el fomento de las cooperativas agropecuarias.
Sexto. Asegurar la conservación, defensa, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos naturales.
7º. Promover, apoyar y coordinar las organizaciones que tengan por objeto el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de reforma agraria, en lo relacionado con la redistribución de la propiedad de la tierra, la modernización de las formas de producción, y la dotación de infraestructura física y de servicios públicos a las áreas rurales.
Los fines que este artículo enumera servirán de guía para la reglamentación, interpretación y ejecución de la presente Ley.
Parágrafo Las disposiciones de la presente Ley y en general las normas que se dicten en materia agraria, tendrán efecto general inmediato de conformidad con las normas de la Ley 153 de 1887, salvo las disposiciones expresas de esta Ley.
CAPITULO II. INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA.
Articulo 2º. Créase el Instituto Colombiano la Reforma Agraria, como, establecimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio, propio.
El Instituto cumplirá las funciones que le encomienda la presente Ley, tendrá duración d definida y su domicilio será la ciudad de Bogotá. e
Articulo 3º. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria:
- a) Administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, adjudicar las o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, de acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de esta Ley.
Compete igualmente al Instituto, a nombre del Estado, ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo de las cuales fueron adjudicadas, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las resoluciones o sobre extinción del derecho de dominio privado; de que trata el artículo 6 de la Ley 200 de 1936;
b). Administrar el Fondo Nacional Agrario;
- c) Determinar, de conformidad con los procedimientos que la presente Ley establece, las zonas de reforma agraria en áreas precisas y delimitadas del territorio nacional donde deban adelantarse programas para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, y formular y ejecutar los respectivos programas, para lo cual realizará directamente o en colaboración con otras entidades públicas el estudio de las distintas regiones que pretendan afectarse.
- d) Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, a objeto de identificar con la mayor exactitud posible las que perecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales;
- e) Promover y ejecutar conjuntamente con otras entidades legalmente habilitadas, mediante mecanismos de cofinanciación, la construcción de vías necesarias para dar fácil acceso a las regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias, y la de caminos vecinales que comuniquen zonas de producción agrícola y ganadera con la red vial nacional, departamental o municipal.
- f) Promover y ejecutar en coordinación con las entidades públicas a las que haya sido asignada expresa competencia, programas y proyectos de recuperación de tierras, reforestación, avenamiento y regadíos en regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias, y en aquellas otras donde tales programas faciliten la reforma de la estructura y el mejoramiento de la productividad de la propiedad rústica.
- g) Cooperar en la conservación forestal y, especialmente, en la vigilancia de los bosques nacionales, cuyas concesiones y licencias para su explotación continuará otorgando el Ministerio de Agricultura;
- h) Realizar programas de adquisición de tierras en zonas rurales, mediante negociación directa con los propietarios que las enajenen voluntariamente o decretar su expropiación cuando fuere necesaria, de conformidad con los procedimientos que la presente Ley establece; adelantar programas de redistribución, adjudicación y dotación de tierras a la población campesina en las parcelaciones y colonizaciones que con tal objeto establezca, y dar a los cultivadores directamente o con la cooperación de otras entidades, la ayuda técnica y financiera para su establecimiento en tales tierras, y para la adecuada explotación de éstas y el transporte y venta de sus productos.
- i) Realizar concentraciones parcelarias en las zonas de minifundio;
- j) Requerir de las entidades correspondientes la prestación de los servicios públicos necesarios para el desarrollo de las actividades de reforma agraria y cofinanciar su instalación, dotación, extensión y funcionamiento, cuando fuere preciso.
- k) Promover la formación de las "unidades de acción rural" de que trata esta Ley, y la de cooperativas, entre los propietarios y trabajadores del campo;
- I) En general, desarrollar las actividades que directamente se relacionen con los fines enunciados en el artículo primero de la presente Ley y por los medios que en ésta se señalan.
- ll) Promover, con recursos del Fondo Nacional Agrario y mediante el otorgamiento de créditos o la suscripción de aportes de capital, la constitución de empresas comerciales entre campesinos propietarios de tierras, beneficiarios de la reforma social agraria, o entre éstos y empresas o inversionistas particulares, dedicados a la explotación de actividades agropecuarias o agroindustriales, que tengan por objeto el desarrollo de la producción, transformación y comercialización de productos, en condiciones que garanticen la igualdad de las partes asociadas, conforme a la reglamentación que al efecto expedida la Junta Directiva del Instituto, la cual deberá ser aprobada mediante resolución ejecutiva. Las actividades de fomento empresarial de que trata el presente literal podrán estar dirigidas a campesinos no beneficiarios de la reforma agraria, siempre y cuando sean propietarios de tierras y cuando así lo disponga la Junta Directiva del Instituto.
- m) Dar utilización social a nuevas tierras aptas para la explotación agropecuaria, mediante la afectación con programas de reforma agraria de aquellas que accedan al dominio privado por aluvión o desecación espontánea; delimitar las que sean del dominio del Estado y las de propiedad privada cuando hayan quedado al descubierto por desecación provocada o artificial de lagos, ríos, ciénagas o depósitos naturales de agua; y regular el uso y manejo de los "playones y sabanas comunales", pudiendo ejecutar u ordenar la demolición o remoción de diques u obstáculos que impidan su uso común o el libre y natural, flujo de las aguas.
- n) Promover la capacitación del campesinado, el fomento cooperativo y el desarrollo rural a través de programas de educación, capacitación y organización que se realicen por intermedio de las organizaciones campesinas nacionales o conjuntamente con ellas. El INCORA anualmente destinará parte de su presupuesto para un "fondo de capacitación y promoción campesina" que funcionará como cuenta separada dentro del presupuesto del Instituto, cuyos recursos se emplearán en la ejecución de los programas de que trata el presente literal. El INCORA contratará prioritariamente con las organizaciones campesinas la prestación de servicios de apoyo a la reforma agraria en materia de desarrollo comunitario, capacitación campesina y difusión tecnológica.
ñ) En general, desarrollar las actividades que directamente se relacionen con los fines enunciados en el artículo 1º. de la presente Ley y por los medios que en ésta se señalan. Parágrafo El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, como principal responsable de la ejecución de los programas de reforma agraria, ejercerá la coordinación de las actividades que desarrollen los fines de la presente Ley, con la directa colaboración de las demás entidades públicas que por razón de sus funciones deban concurrir en los aspectos técnico, administrativo, financiero y operativo al desarrollo de sus actividades, conforme a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria conjuntamente con el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA y con el Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, establecerán centros de servicio de arrendamiento de maquinaria agrícola para campesinos, así como los mecanismos y centros de acopio para el adecuado mercadeo de sus productos.
Articulo 4º. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá delegar en otros organismos de la Administración Pública o en otros establecimientos públicos funciones de las que le están encomendadas, cuando ello le pareciere conveniente para asegurar la mejor ejecución de tales funciones o para impedir la interrupción de servicios o empresas que se hallen actualmente a cargo de organismos distintos.
Esta delegación podrá hacerse, igualmente, a favor de las Corporaciones Regionales establecidas por virtud de leyes vigentes, de las que en lo futuro sean creadas por la ley y de las que se organicen conforme a las disposiciones del presente estatuto. La delegación de las funciones encomendadas al Instituto requiere la aprobación de la Junta Directiva con el voto favorable del Ministro de Agricultura.
Por virtud de la delegación que de una de sus funciones haga el Instituto, la entidad delegataria adquiere las facultades y poderes que en relación con ella le atribuye la presente Ley al mismo lnstituto, y queda sometida a los requisitos y formalidades prescritos para éste.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, en cualquier momento, reasumir las funciones que hubiere delegado con los mismos requisitos que este artículo exige para la delegación.
Esta potestad no rige, sin embargo, para aquellos casos en que hubieren mediado estipulaciones contractuales entre el instituto y la entidad delegataria, los cuales se regirán por los términos del respectivo contrato.
Articulo 5º. El Gobierno designará un comité especial integrado por cuatro miembros, de composición política paritaria, para redactar los estatutos, que una vez aprobado por el mismo, regirán las actividades del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y las facultades y deberes de sus distintos órganos.
Los estatutos podrán ser reformados en cualquier tiempo por la Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno.
Tanto los estatutos como sus reformas se elavarán a escritura pública, tan pronto como reciban la referida aprobación.
Articulo 6º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes actos o contratos del Instituto necesitan para su validez la aprobación del Gobierno Nacional impartida por medio de resolución ejecutiva:
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- La contratación de empréstitos internos o externos con destino al Fondo Nacional Agrario excepto los de corto plazo que se tomen para atender las necesidades corrientes de Tesorería.
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- Derogado.
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- La autorización para el establecimiento de la Corporaciones Regionales que se organicen de acuerdo con la presente Ley.
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- Los reglamentos o contratos por virtud de los cuales se autorice la venta, arrendamiento o adjudicación de baldíos en extensiones superiores a las que señala el artículo 29.
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- La delegación de las funciones relacionadas con adjudicaciones ordinarias de baldíos nacionales
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- Derogado.
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- Los demás para los cuales la ley exija expresamente ese requisito.
Parágrafo. La aprobación del Gobierno, impartida en la forma que contempla este artículo es también necesaria para la validez de los actos y contratos enumerados en él, cuando sean ejecutados o celebrados por las Corporaciones Regionales, organismos administrativos y establecimientos públicos en que el Instituto hubiere delegado sus funciones.
Articulo 7º. En los estatutos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se incluirá lo dispuesto en los artículos anteriores, y además, las reglas siguientes:
- a) A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Instituto se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas a dicho organismo por la presente Ley;
- b) Todo acto o contrato por valor superior a veinte millones de pesos ($20.000.000.00), o que tenga por objeto la adquisición de tierras para la ejecución de programas de reforma agraria, requerirá la aprobación previa de la Junta Directiva. La cuantía establecida en el presente artículo se reajustará al vencimiento de cada año calendario, para preservar su valor constante en moneda legal, de conformidad con el índice nacional de precios al consumidor para empleados, certificado por el DANE para cada período.
- c) Las resoluciones de expropiación de tierras y las que declaren la extinción del dominio privado conforme a la Ley 200 de 1936, deberán ser aprobadas por la junta directiva con el voto favorable e indelegable del Ministro de Agricultura.
Articulo 8º El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Gerente General y los restantes funcionarios que determinen los estatutos.
La Junta Directiva será de composición política paritaria, y estará integrada por los siguientes miembros:
El Ministro de Agricultura, quien la presidirá.
Sendos representantes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto Nacional de Abastecimientos, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de las Cooperativas Agrícolas, de la Sociedad de Agricultores de Colombia y de la Federación Colombiana de Ganaderos, escogidos por el Presidente de la República de listas paritarias que le pasarán las entidades respectivas.
El Director General del Instituto Colombiano Agropecuario.
Un representante de las Organizaciones de Acción Social Católica, designado por la Conferencia Episcopal, cuya presencia en la Junta no se tomará en cuenta para la aplicación de la paridad política, y dos de los trabajadores rurales, escogidos por el Presidente de la República, de listas que se formarán de la manera que determine el Gobierno.
Un miembro del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, designado por el Presidente de la República y cuya presencia en la Junta no se tomará en cuenta para la aplicación de la paridad política.
Dos Senadores y dos Representantes elegidos por las Cámaras respectivas con observancia de la regla de la paridad política.
Estos cuatro miembros del Congreso Nacional serán escogidos en forma tal que las distintas regiones del país queden representadas por ellos.
El período de los miembros de la Junta Directiva será de dos años a partir del día en que el Instituto comience a funcionar.
La Junta Directiva del Instituto podrá crear, con las formalidades que prescriban sus estatutos, Comités de su seno y delegar en ellos el estudio y la resolución de materias comprendidas en el radio de sus atribuciones.
Los miembros de la Junta que no formen parte de ella por razón del cargo que ocupan, tendrán suplentes personales.
El Gerente General del Instituto será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y su filiación política será diferente a la del Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
El Gobierno reglamentará esta disposición en lo tocante a la manera como deben elaborarse las listas de candidatos, y señalará las cuatro zonas geográficas que deben estar representadas por los miembros del Congreso, de conformidad con lo arriba prescrito.
No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria quienes actúen o hayan actuado en el último año anterior a su vocación o designación, como apoderados, representantes legales o comerciales en gestiones ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
CAPITULO III. CONSEJO SOCIAL AGRARIO.
Articulo 9º. Créase el Consejo Social Agrario como órgano consultivo del Gobierno y del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con las siguientes funciones:
- a) Examinar periódicamente, en sus sesiones ordinarias, las actividades desarrolladas por el Instituto, y formular las observaciones que estime convenientes;
- b) Dirigir al Gobierno y al instituto recomendaciones acerca de la orientación de la Reforma Agraria de las zonas a donde deba extenderse la acción del Instituto y de los procedimientos que deben utilizarse;
- c) Absolver las consultas que le formulen el Gobierno y el Instituto;
- d) En general, estudiar la política social agraria del país y proponer las medidas que en relación con ella estime indicadas.
Articulo 10.El Ministro de Agricultura convocará el Consejo Social Agrario, por lo menos cada seis (6) meses.
Articulo 11.
El Consejo Social Agrario estará integrado por los siguientes miembros:
Ministro de Agricultura, quien lo presidirá.
Ministro de Educación Nacional.
Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Ministro de Salud Pública.
Ministro de Obras Públicas. J
efe del Departamento Nacional de Planeación.
Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros.
Un representante de las Cooperativas Agropecuarias.
Dos representantes de las Organizaciones de Trabajadores Rurales elegidos por el Gobierno de listas que ellas presenten.
Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia.
Un representante de la Federación Nacional de Ganaderos.
La Secretaría Técnica del Consejo Social Agrario estará a cargo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
El Gobierno reglamentará la manera como se llevará a cabo la elección de los Miembros del Consejo, en los casos en que a ello haya lugar.
CAPITULO IV. PROCURADORES AGRARIOS
Articulo 12. Créanse los cargos de Procuradores Agrarios, como delegados del Procurador General de la Nación en el número y con las asignaciones que el Gobierno determine, oído el concepto de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
Los Procuradores Agrarios, serán nombrados por el Procurador General de la Nación, con observancia de las reglas sobre paridad política, para período de dos años, y deberán reunir las calidades exigidas para los Fiscales de los Tribunales Superiores.
Articulo 13. Son funciones de los Procuradores Agrarios:
- a) Tomar parte como agentes del Ministerio Público en actuaciones Judiciales, administrativa y de policía, relacionada con problemas rurales, para las cuales la intervención de dicho Ministerio esté prevista en las leyes vigentes.
- b) Solicitar del lnstituto Colombiano de la Reforma Agraria, o de las entidades en las cuales éste haya delegado las funciones respectivas; que se adelanten las acciones pertinentes para la recuperación de tierras de dominio público indebidamente ocupadas, las reversiones de baldíos y las declaratorias de extinción del dominio de que tratan los artículos 6º y 8º de la Ley 200 de 1936, y representar a la Nación en las diligencias administrativas, judiciales o de policía a que dichas acciones den lugar.
Colaborar con el Ministro del Trabajo y con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o a solicitud de éstos, en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con salario mínimo, jornada laboral, descanso dominical, horas extras, vacaciones, auxilios de cesantía, indemnizaciones por accidente de trabajo, auxilios por enfermedad profesional y no profesional, pensiones de jubilación, primas de servicios, aportes al Seguro Social y demás derechos consagrados en aquel Código y en la legislación laboral para trabajadores rurales. Igualmente, representar a la Nación en las diligencias administrativas de que trata el Decreto 2095 de 1961 y vigilar el pago de los aportes que esta Ley establece para el Fondo de Bienestar Veredal.
- d) Intervenir, a nombre del Ministerio Público, en los conflictos que puedan presentarse entre colonos que pretendan estar ocupando tierras baldías y quiénes aleguen títulos de propiedad sobre éstas a fin de coadyuvar en la defensa de los intereses legítimos de tales colonos y salvaguardiar los derechos de la Nación.
- e) Velar porque las adjudicaciones, dotaciones, ventas o arrendamientos de tierras que haga el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se ciñan a las disposiciones de las leyes vigentes y a las del presente estatuto.
f). Dar parte a la Junta Directiva del Instituto, al Gobierno y al Consejo Social Agrario de las irregularidades o deficiencias que puedan presentarse en la ejecución de esta Ley.
Parágrafo. Las actuaciones de los Procuradores Agrarios a que se refieren los literales a), b) y d) de este artículo, se adelantarán por orden del Procurador General o a solicitud del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuando dichos funcionarios o el Instituto consideren conveniente que aquellos reemplacen en determinadas actuaciones a los agentes ordinarios del Ministerio Público.
CAPITULO V. FONDO NACIONAL AGRARIO.
Articulo 14. Forman el Fondo nacional Agrario:
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- Las cantidades que se le destinen del presupuesto nacional. A partir de la vigencia de la presente Ley, y durante los 10 años fiscales subsiguientes, destínase al Fondo Nacional Agrario el 2.8% del total del recaudo del impuesto previsto en el artículo 95 de la Ley 75 de 1986, el cual provendrá y será descontado de la participación en el impuesto asignada a la Nación - Tesorería General de la República, dentro de la distribución establecida por el artículo 97 de la misma ley. El Banco de la República abonará diariamente al Fondo Nacional Agrario, el valor de lo recaudado del monto del impuesto que por la presente Ley se le destina. Si el Gobierno Nacional decreta reducciones en la tarifa del impuesto a las importaciones, dicha reducción no podrá afectar la parte del impuesto asignada al Fondo Nacional Agrario.
Parágrafo. El Incora destinará anualmente una cantidad razonable de sus fondos para atender la creación de unidades agrícolas familiares, o concentraciones parcelarias en las zonas de minifundio en las distintas secciones del país.
2º. El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno o el Instituto contraten con destino al Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas en la presente Ley.
Los empréstitos que contrate directamente el Instituto de conformidad con las facultades de que para ello queda investido gozarán de la garantía del Estado.
Autorice al Gobierno Nacional para que realice operaciones de crédito externo o interno con destino al Fondo Nacional Agrario. Los contratos que se celebren en desarrollo de esta autorización sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
3º. Los Bonos Agrarios que el Gobierno emita y entregue al Fondo para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.
4º. Los recargos en el impuesto predial que la ley autorice establecer para ese objeto.
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- El producto de las tasas de valorización que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria pueda recaudar de acuerdo con las leyes respectivas.
6º. Las donaciones y auxilios que le hagan personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales.
7º. Las sumas o valores que el Instituto reciba en pago de las tierras que enajene y de los servicios que preste mediante remuneración.
8º. Las propiedades que el Instituto adquiera a cualquier título.
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- Los bienes inmuebles adquiridos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro de las sucesiones intestadas, a los cuales esta entidad no haya dado una destinación social, así como los derechos que hoy le corresponden en relación con bienes vacantes, y los que el artículo 66 de la Ley 75 de 1968 atribuyó a dicho Instituto, siempre que en todos los casos de que trata el presente numeral, los mencionados derechos radiquen sobre inmuebles ubicados en zona rural. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará las operaciones, transferencias, enajenaciones, y traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
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- Las sumas que los municipios acuerden destinar para programas de reforma agraria, de los recursos provenientes de la Ley 12 de 1986, las cuales tendrán el carácter de inversiones.
Parágrafo 1º. Los recursos de que trata el numeral 1º. del presente artículo se destinarán únicamente al pago del precio o de las indemnizaciones por adquisición de predios rurales y a la ejecución de programas de inversión del Instituto.
Parágrafo 2º. Los predios rurales, mejoras, equipos agroindustriales, semovientes y maquinaria agrícola que los intermediarios financieros hayan recibido a título de dación en pago, o adquirido en virtud de una sentencia judicial, deberán ser ofrecidos al Incora para que éste ejerza el derecho de opción privilegiada de adquirirlos dentro del mes siguiente a la fecha en que se le comunique la oferta. Las condiciones, de avalúo y pago de estos bienes serán las establecidas por la presente Ley.
Artículo 15. Los fondos o bienes que ingresen al Fondo Nacional Agrario se considerarán desde ese momento como patrimonio propio del Instituto de la Reforma Agraria, y su destinación no podrá ser cambiada por el Gobierno.
Articulo 16. El lnstituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá ceder con el voto favorable del Ministro de Agricultura, a las Corporaciones Regionales de Desarrollo, los ingresos o bienes de que tratan los numerales 4, 5 y 8 del artículo14. Podrá igualmente hacer a favor de entidades asignaciones de fondos y de Bonos Agrarios para el cumplimiento de las funciones que les delegue.
Paragrafo. Es entendido que el producto de los recargos en el impuesto predial sólo podrá ser invertido por el Instituto en obras, y servicios del Departamento, Intendencias, Comisarías o Corporaciones Regionales donde dichos ingresos se hayan originado.
Articulo 17. El Contralor General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Instituto, por medio Auditores de su dependencia.
Articulo 18. El empleado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o de organismo o entidad delegada, que se apropie en provecho suyo o de un tercero, o en cualquier forma haga uso indebido de los caudales u otros bienes que por razón de sus funciones este encargado de recaudar o pagar, administrar o guardar, incurrirá en las penas que para los funcionarios públicos responsables de tales actos, por dolo o culpa establece el Código Penal y las leyes que lo adicionan y lo reforman.
CAPITULO VI. CORPORACIONES REGIONALES DE DESARROLLO
Articulo 19. Derogado
Articulo 20. Derogado
Articulo 21. Derogado
CAPITULO VI I. EXTINCIÓN DEL DOMINIO SOBRE TIERRAS INCULTAS.
Articulo 22. Todo propietario de fundo de extensión superior ados mil hectáreas(2.000 hectáreas) deberá presentar al Instituto, junto con el respectivo certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y copia del título registrado que acrediten sus derechos de dominio sobre dicho fundo, una descripción detallada de éste, la cual incluirá, además, todos los datos y explicaciones que el Instituto determine con respecto a su ubicación, extensión y forma en que se explota. La misma obligación cobija a los propietarios de superficies menores que formaban parte en 1º de septiembre de 1960, de predios de aquella extensión, y a quienes sin tener título inscrito ejerzan posesión material sobre tales predios.
Si del predio en cuestión se hubiere levantado un plano topográfico se acompañará copia del mismo.
Estos requisitos deberán llenarse dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha en que el Instituto reglamente esta disposición.
El Instituto podrá exigir de las respectivas oficinas catastrales, y del lnstituto Geográfico Agustín Codazzi todas las informaciones que posean sobre la existencia de fundos de la referida extensión y la descripción, fotografía aéreas y planos de los mismos.
Con base en las relaciones y documentos indicados y en cualquiera otra informaciones que pueda allegar o que se le comuniquen, el Instituto adelantará metódicamente el estudio de los predios a que se refiere este artículo desde el punto de vista de su explotación económica, al tenor de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 200 de 1936 y en el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 59 de 1938.
Paragrafo. El lnstituto podrá extender la obligación de que trata este artículo a los propitarios y poseedores de predios de una extensión menor, a medida que se halle en capacidad de realizar con respecto a éstos el estudio correspondiente. Esto, sin perjuicio de la facultad que le asiste para exigir del propietario o propietarios de cualquier fundo la información de que trata el inciso 3º del artículo 29 del Decreto 59 de 1938.
Tanto la fecha en que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria reglamente esta disposición como aquella en que los propietarios de extensiones menores a las previstas en el inciso primero de este artículo deban cumplir, con las obligaciones en él consignadas, serán fijadas por providencia del Gerente del Instituto, y ampliamente divulgadas.
Artículo 23 Para efectos de publicidad la providencia que inicie las diligencias administrativas de extensión de dominio será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente, en donde tendrá prelación. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tiene efectos para los nuevos adquirentes de derechos reales.
El término que tienen los propietarios para solicitar las pruebas será de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la providencia que inicie las diligencias administrativas de extinción de dominio, la cual se hará personalmente o en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
Para decretar pruebas el término será de cinco (5) días. Para la práctica de las pruebas, el término será de cincuenta (50) días. La resolución sobre extinción de dominio deberá dictarse dentro de los veinte (20) días siguientes.
Los efectos de la resolución que dicte el Instituto en la que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio permanecerá en suspenso únicamente durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, a menos que dentro de tal término los interesados soliciten revisión de ésta ante el Consejo de Estado, conforme al artículo 8o. de la Ley 200 de 1936 y el Decreto extraordinario 528 de 1964.
La demanda de revisión solamente será aceptada por el Consejo de Estado si a ella se acompaña copia de la relación de que trata el artículo anterior, debidamente firmada y con la constancia de que fue presentada en tiempo oportuno.
Articulo 24. En las diligencias administrativas que se sigan ante el Instituto, y en los juicios de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, que se mencionan en los artículos anteriores, la carga de la prueba sobre explotación económica del fundo o de una parte de él, corresponde al propietario o propietarios del mismo, y éstos sólo podrán demostrar que han explotado económicamente las tierras, de acuerdo con la siguientes tarifas de pruebas;
1º. El hecho de que el fundo, o determinada extensión de él se ha explotado con cultivos agrícolas, deberá demostrarse mediante una inspección ocular en la cual los peritos indicarán claramente el estado del terreno, especificando si la vegetación original espontánea ha sido objeto de desmonte y destronque, y qué cultivos existen en dicho terreno en ese momento, o si hay señales evidente de que el ha estado sometido antes a una explotación agrícola regular.
Si en el momento de la inspección ocular no existen cultivos, y el propietario alegare que han existido durante el término fijado por la ley para la extinción del dominio, la prueba deberá completarse con una o más de las siguientes:
- a) Presentación de declaraciones de renta y patrimonio, de las cuales se desprende con claridad que durante dicho término el propietario obtuvo utilidades provenientes de cultivos en el fundo o realizó y contabilizó en sus activos, inversiones sobre éste, en cuantía proporcionada a Ia extensión que alegue haber cultivado.
- b) Copias de contratos de prenda agraria o Certificados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que demuestren que el propietario gravó cultivos plantados en el fundo, durante el mismo término, en proporción a la extensión que alegue haber cultivado;
- c) Presentación de libros de comercio debidamente registrados, o de libros de ingresos y egresos llevados conforme a las disposiciones fiscales, de los cuales aparezca con claridad la obtención de rentas o la realización de inversiones, durante el mismo término, en cuantía proporcionada a la extensión que se alegue haber cultivado.
En todo caso los peritos describirán las características de la vegetación espontánea que tenga el terreno en cuestión, y darán su concepto acerca del tiempo en que dicho terreno haya permanecido sin una explotación regular.
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- La explotación con ganados deberá probarse por modo de una inspección ocular, en la cual los peritos especifiquen si la extensión respectiva está cubierta de pastos artificiales, o si existiendo en ellas sólo pastos naturales ha sido objeto de desmonte o destronque de la vegetación original o de labores regulares de limpieza y conservación. Igualmente dejarán constancia los peritos de las características de la vegetación espontánea que pudiere existir en dicho terreno, y del número de cabezas de ganado que allí se encontraren a la fecha de la inspección.
Si se alegare que dentro del término fijado por la extinción del dominio se explotó económicamente una determinada extensión no cubierta con pastos artificiales, y que a la fecha de la inspección no estuviere cercada y ocupada por ganado en proporción razonable de acuerdo con las características del terreno, la prueba deberá complementarse con alguna o varias de las señaladas en los literales a) y c) del numeral anterior, o con copia de contrato de prenda pecuaria o certificados expedidos por la Caja de Crédito Agrario o el Banco y el Fondo Ganaderos de los cuales se desprenda que se mantuvieron ganados en el fundo en cantidad proporcionada a las características del terreno y a la extensión que se alegue haber explotado.
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- Se consideran como económicamente explotadas las tierras cubiertas de bosques artificiales de especies maderables. La prueba de esta clase de explotación consistirá en una inspección ocular, en la cual los peritos dejarán constancia de la extensión y especies sembradas y del estado de la plantación.
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- La explotación forestal de terrenos cubiertos de bosques naturales no calificados como reserva, deberá establecerse con la prueba de que están incorporados a una exploración forestal organizada y regular, adelantada conforme a licencias expedidas con anterioridad al vencimiento del término que la ley fija para la extinción del dominio, y con prácticas regulares de repoblación. Estas últimas deberán ser comprobadas con certificaciones del Ministerio de Agricultura expedidas en la forma que determine el decreto reglamentario.
Si el propietario hubiere contraído a su costa canales de irrigación o pozos para la obtención de aguas subterráneas, sin haber explotado aún economicamente toda la superficie que con dichas obras puede beneficiarse directamente, tal superficie no se considerará como inculta para los efectos de las normas legales sobre extinción del dominio.
La extinción del dominio sobre terrenos de propiedad privada que pertenezcan a compañías de petróleos, y que hayan sido objeto de permiso sobre explotación superficiaria, no cobija la propiedad del subsuelo.
Paragrafo.Los peritos a que se refiere este artículo serán dos (2) sorteados de la lista del Cuerpo Especial de Peritos para la Reforma Agraria del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. A solicitud del interesado, y dentro de los tres días siguientes a la emisión del peritazgo, se sorteará un tercero de la misma lista, para que conjuntamente con los dos anteriores, revisen el dictamen por una sola vez y emitan por mayoría el concepto definitivo.
Articulo 25. Si el Instituto, por razones de interés social, estimare necesario entrar en posesión de un fundo o de porciones de éste en relación a los cuales haya declarado la extinción del dominio, antes de que se haya fallado la demanda sobre revisión de su providencia, podrá adelantar la expropiación de la propiedad respectiva conforme a las disposiciones de la presente Ley, y con aplicación del artículo 6º de la Ley 83 de 1955. Pero en este caso las especies con que se cubra el valor de lo expropiado permanecerán en depósito en el Banco de la República, a la orden del Juez correspondiente, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga término al juicio de revisión.
Si el fallo de la Corte confirma la resolución impugnada, las especie, depositadas se devolverán al Instituto. Si, por el contrario, la revoca o reforma, el Juez ordenará entregar al propietario o propietarios dichas especies mas los rendimientos obtenidos por éstas en la proporción que corresponda al valor de la superficie que la sentencia considere no cobijada por la extinción del dominio.
Articulo 26. Lo cultivado por colonos que no hayan reconocido vínculo de dependencia del propietario, no se tomará en cuenta para los efectos de demostrar la explotación económica de un fundo. Al quedar en firme la resolución que declara extinguido el dominio, el Instituto podrá adjudicar a tales colonos las porciones que les correspondan conforme a las normas sobre valdíos vigentes a la fecha de su establecimiento
Artículo 27. Para todos los efectos legales se considerará que no están cobijadas por la regla sobre extinción del dominio las extensiones que a la fecha de la inspección ocular que se practique de conformidad con el artículo 24 de esta Ley, se encuentren económicamente explotadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y de la presente Ley, o se encuentren cumpliendo normas sobre conservación de los recursos naturales. En los juicios de revisión que se sigan ante el Consejo de Estado de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, la inspección ocular que se practique solo estará encaminada a verificar el estado de explotación que existía a la fecha de la diligencia a que se refiere este artículo. Por lo tanto, los peritos dictaminarán, en caso de encontrarse una explotación en el fundo, si ésta es anterior o si por el contrario, es posterior al momento de la inspección ocular que se practicó de las diligencias administrativas de extensión del dominio adelantadas por el Instituto.
Si de la inspección ocular y del dictamen pericial se deduce que la explotación es posterior a la fecha de la diligencia de la inspección ocular que se practicó de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 135 de 1961, el Consejo de Estado no podrá tenerla en cuenta para efectos de decidir sobre la revisión del acto administrativo. Pero el valor de las mejoras posteriores, que se acrediten, será pagado por el Instituto de acuerdo con las normas legales.
Artículo 28. Deróganse los numerales primero (inciso 4º) y segundo (inciso 5º) del artículo sexto. y el artículo 15 de la Ley 200 de 1936, en cuanto este último, se refiere a los terrenos situados en las Intendencias y Comisarías y en los Llanos del Casanare.
CAPITULO VIII. BALDÍOS NACIONALES.
Artículo 29. A partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino por ocupación previa y en favor de personas naturales o de cooperativas o empresas comunitarias campesinas y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta (450) hectáreas por persona o por socio de la empresa comunitaria o cooperativa campesina. No obstante, podrán hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho público para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, bajo la condición de que si dentro del término que el Instituto señalare no se diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revierten al dominio de la Nación. La persona que solicite la adjudicación de un baldío por ocupación previa, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita, excluidas las zonas de vegetación protectora y bosques naturales, y además, que en su aprovechamiento cumple con las normas de protección de los recursos naturales. Para este efecto, las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales se tendrán como porción explotada para el cálculo de la superficie de explotación de que trata este inciso. Los que hayan puesto bajo explotación agrícola o ganadera, con anterioridad a la presente Ley, superficies que excedan a las aquí señaladas, tendrán derecho a que se les adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total los límites que fija el inciso primero del artículo 2º. de la Ley 34 de 1936. Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se establece en el artículo siguiente, la ocupación con ganados sólo dará derecho a la adjudicación cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales, de cuya existencia, extensión y especie se dejará clara constancia en la respectiva inspección ocular. Así mismo, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos que estén ocupados por comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas.
Articulo 30. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para ampliar los límites de la extensión adjudicable a una persona natural con respecto a las tierras siguientes:
- a) Las ubicadas en regiones muy alejadas de los centros de actividad económica y que sean de difícil acceso, mientras esta última circunstancia subsista;
- b) Las sabanas de pastos naturales donde la naturaleza de los suelos, el régimen meteorológico o las inundaciones periódicas no hacen económicamente factible la siembra de pastos artificiales.
El Instituto señalará, previos los estudios correspondientes, las zonas a que se refiere este artículo, y en ningún caso podrá, mientras no haya llevado a cabo tal señalamiento, hacer adjudicaciones que sobrepasen los límites fijados en el artículo anterior.
El límite máximo para las adjudicaciones en a las zonas especiales que determine el Instituto, será de mil hectáreas (1.000 hs.), y el solicitante deberá demostrar que ha puesto bajo explotación no menos de las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita. No obstante, para las regiones de pastos naturales de los Llanos Orientales, conforme a delimitación que hará el Instituto, y cuando estas regiones se hallen en las circunstancias previstas en el ordinal b) de este artículo, la extensión adjudicable podrá llegar a tres mil hectáreas (3.000 hs.).
No se adjudicarán sabanas de pastos naturales sino cuando el solicitante demuestre a satisfacción del Instituto:
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- Que se hallan en el caso del ordinal b) de e este artículo, y
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- Que se han hecho en ellas mejoras tales como cercas, casas de habitación, regulación de corrientes hidráulicas, obras de desecación, etc., y que se han ocupado con ganado regularmente conforme, a las circunstancias propias de tales tierras. El mantenimiento de ganados deberá probarse por medio de las declaraciones de renta y patrimonio correspondiente al período para el cual se invoca la ocupación.
Articulo 31. El límite de las extensiones adjudicables que señalan los artículos anteriores se reducen en tratándose de terrenos aledaños a carreteras transitables por vehículos automotores, a ferrocarriles, a ríos navegables y a puertos marítimos de acuerdo con las reglas siguientes:
a)
Una superficie de cincuenta (50) hectáreas y hasta de doscientas cincuenta (250) en terrenos solo aptos para ganadería, las que lindan con carreteras, ferrocarriles o ríos navegables, o se hallen ubicadas a menos de cinco (5) kilómetros de dichas vías, si la distancia por éstas hasta un centro urbano más de diez mil (10.000) habitantes es menor de cincuenta (50) kilómetros. Fuera de este radio, la superficie adjudicable podrá ser señalada por el Instituto conforme a la distancia y a las características de la región, sin sobrepasar los límites que señala el artículo 29. El lindero sobre la vía no será mayor de mil (1.000) metros.
- b) Las ubicadas a menos de cinco kilómetros de los puertos marítimos a cincuenta, hectáreas (50 hs.)
Es entendido que el Instituto podrá colocar las zonas aledañas a las vías de que trata este artículo dentro de las reservas para colonizaciones dirigidas que se reglamentan más adelante.
El Instituto está facultado, igualmente, para señalar zonas en las cuales las adjudicaciones sólo podrán hacerse con base en explotaciones agrícolas o de ganadería intensiva y para definir, conforme a las circunstancias de las Zonas correspondiente, las características de estas últimas explotaciones.
Artículo 32. Las sociedades de cualquier índole, que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2o. del artículo 33 de la Ley 9º. de 1983, o que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas de materias primas agropecuarias o a la ganadería intensiva, podrán solicitar la adjudicación en propiedad de tierras baldías, cuya extensión oscile entre 450 y 1.500 hectáreas, sin necesidad de ocupación previa, mediante la celebración con el INCORA de un contrato en el cual se comprometan a explotar en las actividades económicas mencionadas, no menos de las dos terceras partes de la superficie adquirida, dentro de los cinco años siguientes a la adjudicación, a cuyo término y si no demostraren con oportunidad haber dado cumplimiento a sus obligaciones, el baldío adjudicado revertirá al dominio de la Nación. En el respectivo contrato de adjudicación se establecerán, además de las condiciones y cláusulas que señalen los reglamentos, el plazo dentro del cual deberá iniciarse la explotación, la compensación remuneratoria que se pagará a la Nación por la adjudicación del baldío, la cual se causará a partir del vencimiento de los 5 años siguientes a la adquisición de la propiedad,su forma de pago, y la superficie que deberá estar explotada al final de cada período anual. Las sociedades de que trata el presente artículo que pretendan la adjudicación de una extensión superior a 1.500 hectáreas, podrán obtener la adjudicación de la superficie que exceda de dicho límite, a título de usufructo, mediante la celebración de un contrato con el INCORA en que la sociedad usufructuaria se comprometa a explotar con cultivos de tardío rendimiento o con proyectos de agricultura industrial no menos de las dos partes de la superficie del fundo, que no podrá exceder de 3.000 hectáreas en el contrato inicial. Los contratos de usufructo a que se refiere la presente disposición deberán celebrarse pro un término no inferior a 10 años ni superior a 30, siendo renovables a su vencimiento, si fuere aconsejable a juicio de la Junta Directiva del INCORA y en los que se incluirá la cláusula de caducidad. La explotación usufructuaria no dará derecho a la adjudicación de la propiedad ni a la prescripción adquisitiva del dominio en ningún caso, pero el usufructuario podrá solicitar al vencimiento del primer período contractual la ampliación del área hasta por la mitad de la inicialmente otorgada en usufructo y así sucesivamente sin exceder de 6.000 hectáreas, siempre que las tierras estén situadas en regiones de muy escasa densidad de población y abundancia de baldíos no reservados para colonizaciones especiales. El Gobierno Nacional reglamentará las líneas de crédito de fomento y el régimen de garantías reales que puedan otorgarse sobre los terrenos baldíos dados en usufructo, las prestaciones remuneratorias que deberán pagarse al INCORA por cada hectárea adjudicada y las demás obligaciones a cargo de la sociedad usufructuaria. Ninguna sociedad podrá adquirir, mediante ocupación, el derecho a solicitar la adjudicación de tierras baldías. No obstante, las personas naturales adjudicatarias podrán constituir sociedades comerciales y aportar al capital de éstas el baldío adjudicado, siempre y cuando no se contravengan las disposiciones de la presente ley en cuanto a extensiones máximas adjudicables o consolidación del derecho de propiedad. Las empresas comunitarias y cooperativas que se constituyan con el exclusivo fin de adelantar la explotación de tierras baldías, podrán solicitar y obtener su adjudicación, sin necesidad de ocupación previa, en las mismas condiciones previstas por el presente artículo para las sociedades especializadas del sector agropecuario.
Parágrafo 1º. En todo contrato de adjudicación de baldíos a cualquier título se establecerá expresamente la obligación de observar las disposiciones sobre conservación de los recursos naturales renovables, protección de bosques nativos, de vegetación protectora y de reservas forestales, constituyendo su incumplimiento causal de caducidad de la adjudicación y de reversión del baldío al dominio de la Nación.
Parágrafo 2º. Podrán hacerse adjudicaciones de baldíos cuando se trate de la realización y permutas con otros predios que efectúe el INCORA, dentro del límite máximo adjudicable de 450 hectáreas por cada persona natural.
Parágrafo 3º. El 50% de los pagos o compensaciones remuneratorias que se hagan a la Nación o al INCORA, en virtud de la adjudicación de un baldío nacional, serán transferidos al municipio donde se encuentre el baldío adjudicado, para ser destinados a la ejecución de programas y proyectos de inversión que beneficien a la comunidad asentada en la zona rural donde se generan esos recursos.
Articulo 33. Derogado
Articulo 34. Se podrá también celebrar contratos sobre extensiones que excedan los límites señalados por la presente Ley con cooperativas de trabajadores cuya constitución aprueba el Gobierno, y, en este caso, la superficie se fijará, en consideración al número de afiliados, los cuales deberán ser personas que explotan la tierra con su trabajo personal.
Articulo 35. A partir de la vigencia de la presente Ley queda prohibida toda nueva emisión de bonos o títulos de baldíos.
Si hubiere necesidad de dar cumplimiento a contratos o sentencias en que se ordene la emisión de bonos o títulos de esta clase, la respectiva obligación se cumplirá por el Estado mediante un pago en dinero efectivo, equivalente al precio que dichos valores tuvieron en promedio durante el año anterior a la fecha de esta Ley. Igual regla se aplicará para el caso en que se trate de dar cumplimiento a sentencias o contratos que impliquen para el Estado la obligación de adjudicar tierras baldías.
Declárase de utilidad pública la adquisición, por el Estado, de los bonos o títulos de baldíos que se hallan en circulación y que no hayan prescrito de acuerdo con la ley.
Los tenedores de los indicados valores deberán, registrarlos en el Instituto dentro del término de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, y tendrán opción para que les sean pagados por aquél, al precio determinado en inciso primero de este artículo. Los bonos o títulos que no sean vendidos voluntariamente serán expropiados, ya se haya cumplido o no con respecto a ellos las formalidades del registro, y el avalúo dentro del juicio de expropiación se fundará exclusivamente en el valor comercial promedio que los indicados papeles hubieren tenido en el mercado dentro del año anterior a la vigencia de esta Ley.
Artículo 36. Las personas naturales que hayan cumplido 16 años de edad y sean jefes de familia podrá obtener, en forma individual o conjuntamente con su cónyuge, compañero o compañera permanente con quien comparta las responsabilidades sobre sus hijos menores, o con sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, si velare por ellos, adjudicaciones de tierras baldías, o de unidades agrícolas familiares, o ser admitidos como socios de empresas comunitarias y contraer por consiguiente las obligaciones inherentes, sin necesidad de autorización judicial.
Artículo 37. A partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán hacerse adjudicaciones de terrenos baldíos nacionales a personas naturales o jurídicas de cualquier índole que sean propietarias de otros predios rurales, si la suma de las áreas superficiarias de los inmuebles que tuvieren en el territorio nacional, excediere los límites adjudicables de baldíos nacionales señalados por la presente Ley. Exceptúanse de lo aquí dispuesto, las adjudicaciones que se hagan a entidades de derecho público cuando el terreno solicitado en adjudicación deba destinarse a la prestación de un servicio público y las que se hagan a empresas comunitarias, cooperativas, o empresas especializadas del sector agropecuario cuando su objeto social principal sea la explotación de tierras baldías. Quien siendo adjudicatario de tierras baldías, las hubiere enajenado, no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos 15 años desde la fecha de la adjudicación anterior. En el momento de formular la solicitud de adjudicación de un terreno baldío, toda persona natural o jurídica deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, si es o no propietaria de un predio en el territorio nacional y si la suma de la superficie de los inmuebles que posee, más la superficie del baldío cuya adjudicación pretende, excede de los límites adjudicables de que trata la presente Ley. Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se hagan con violación de las normas de la presente Ley. La acción de nulidad contra la respectiva resolución de adjudicación podrá intentarse por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones de titulación de baldíos que expida el INCORA. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el INCORA podrá revocar directamente las resoluciones de adjudicación de tierras baldías que dicte con violación a lo establecido en la presente Ley. En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo. Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente artículo, se tendrán en cuenta las adjudicaciones efectuadas a sociedades de que el interesado forme parte, en proporción a los derechos que en ellas posea, lo mismo que las que figuren en cabeza de sus cónyuges e hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad. Sin perjuicio de su libre enajenación, a partir de la vigencia de la presente Ley, la propiedad de las tierras baldías adjudicadas, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá consolidarse en cabeza de un solo propietario, con tierras colindantes, en extensiones que sumadas entre sí excedan del límite de adjudicación individual de baldíos de que trata este artículo, ni aportarse a comunidades o a sociedades que directa o indirectamente las refundan en su patrimonio, a las que se incorporen inmuebles aledaños que excedan del mismo límite, ni fraccionarse por acto entre vivos o por causa de muerte, o por disposiciones judiciales, sin previa autorización de la Junta Directiva del Instituto.
Parágrafo 1º. Los notarios y registradores de instrumentos públicos, so pena de incurrir en causal de mala conducta, que será sancionada con vacancia del cargo o destitución, se abstendrán de autorizar el otorgamiento de escrituras públicas y el registro de actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales que se hagan a partir de la vigencia de la presente Ley, en los que no se protocolice certificación del INCORA en que conste que el acto de enajenación no viola las prohibiciones legales del Capítulo VIII de la presente Ley, o autorización del Instituto para efectuar el acto o contrato, en los casos en que ésta se requiera.
Parágrafo 2º. La declaratoria de caducidad de la adjudicación de un baldío, y su reversión al dominio de la Nación se hará sin perjuicio de los derechos de terceros. Dentro de los 5 años siguientes a la adjudicación de un baldío, este solamente podrá ser gravado con hipoteca para garantizar obligaciones derivadas de créditos de fomento otorgados por entidades financieras. El INCORA tendrá opción privilegiada para adquirir en las condiciones de que trata el numeral 11 del artículo 14 de la presente Ley, los predios recibidos en pago por los intermediarios financieros cuya primera tradición provenga de la adjudicación de un baldío nacional, que se haga con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Articulo 38. Derogado
Artículo 38 bis. En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicables, podrá el Instituto previa citación personal del ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la restitución de las extensiones indebidamente ocupadas. Al efecto, el Decreto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se pretenda dueño. Las autoridades de policía están en la obligación de prestar su concurso para que la restitución se haga efectiva.
Parágrafo. En la providencia que ordena la restitución se tomarán las determinaciones que correspondan en relación con mejoras. Si al ocupante o a quien se pretenda dueño puede considerársele como poseedor de buena fe conforme a la presunción de la ley civil, se procederá a la expropiación y pago de las mejoras.
Articulo 39. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para constituir sobre las tierras baldías cuya administración se le encomienda, reservas destinadas a la Conservación de los recursos naturales o a servicios públicos, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Igualmente podrá sustraer de tal régimen tierras que hubieren sido colocadas bajo éste o que el mismo Instituto hubiere reservado, si encontrare que ello conviene a los intereses de la economía nacional. Las resoluciones que se dicten de conformidad con los incisos precedentes requieren para su validez la aprobación del Gobierno.
El lnstituto procederá dentro del menor término posible, a constituir las reservas de que trata el literal (d) del artículo 107 del Código Fiscal, previa la delimitación de las superficies respectivas.
Las resoluciones que decreten la constitución de zonas de reserva serán publicadas en las Cabeceras, Corregimientos e Inspecciones de los Municipios en donde ellas se encuentren, en la forma prevista por el artículo 55 del Código de Régimen Político y Municipal.
Articulo 40. Podrá también el Instituto, con la aprobación del Gobierno, constituir reservas sobre tierras baldías para destinarlas a colonizaciones especiales de acuerdo con lapresente Ley. Las explotaciones que se adelanten sobre tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieren esta calidad, no darán derecho al interesado para obtener la adjudicación de la superficie correspondiente sino cuando se hayan realizado de conformidad con los reglamentos de colonización que dicte el Instituto.
Articulo 41. Las tierras a adjudicadas a establecimientos públicos para fines de colonización volverán al dominio del Estado con el carácter de reserva, y serán administradas por el Instituto. Quedan también bajo la administración del Instituto, con el mismo carácter, las superficies reservadas a favor de establecimientos públicos y todavía no adjudicadas a éstos.
Se respetarán, sin embargo, las situaciones creadas en las colonizaciones ya emprendidas, y el Instituto podrá delegar en las entidades que las hubieren adelantado la facultad de continuarlas y la de traspasar o adjudicar las tierras conforme a los reglamentos respectivos.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto por la presente Ley en cuanto a la adjudicación de baldíos, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y demás entidades financieras oficiales o semioficiales, podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos en zonas de colonización; para el otorgamiento de estos préstamos no se exigirá al colono título que acredite la propiedad del predio. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y demás entidades financieras del sector público no podrán otorgar créditos a los ocupantes de terrenos baldíos que se encuentren dentro de las áreas que conforman el sistema de parques nacionales, según el artículo 329 del Código de Recursos Naturales.
Articulo 42. Derogado
Artículo 42 bis. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, levantará por medio de funcionarios de su dependencia o de personal técnico vinculado por contrato, todos los informativos necesarios para la adjudicación de baldíos nacionales cuando ejerza directamente esa función. Lo anterior no impide que puedan ser utilizados para la identificación predial, tanto por el INCORA como por los municipios en los que éste delegue la función de adjudicación ordinaria de baldíos nacionales, otros informativos tales como la fotointerpretación y los levantamientos topográficos, realizados por entidades públicas o por particulares, cuando se ajusten a las normas técnicas establecidas por la Junta Directiva del Instituto. La Junta Directiva del INCORA establecerá las tarifas máximas que pueden cobrarse a los adjudicatarios de terrenos baldíos por los servicios de titulación.
CAPITULO IX. COLONIZACIONES
Articulo 43. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantará colonizaciones en las tierras baldías que reserve para tal fin, conforme a las normas de esta Ley.
Dichas colonizaciones estarán precedidas de un estudio, tan completo como sea posible, sobre las condiciones de clima, suelo, aguas, topografías y accesibilidad de la zona, a objeto de establecer que ésta es apta para una explotación económica y la orientación que a dicha explotación deba dársele.
No se establecerán colonizaciones de la clase a que se refiere este artículo sino en zona dotada de adecuadas vías de comunicación, a donde tales vías se estén construyendo o vayan a construirse en breve plazo.
Articulo 44. En las zonas de colonización de que trata el artículo precedente, el Instituto señalará por medio de reglamentos el régimen especial de ocupación de las tierras.
Por virtud de tales reglamentos podrá establecerse dos tipos de colonización. Para el primero se aplicará, en general, las normas ordinarias sobre adjudicación de baldíos con las reformas introducidas en ellas por la presente Ley y con las regulaciones adicionales que señale el reglamento. El segundo comprenderá "las colonizaciones dirigidas" que se adelantaran con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Articulo 45. Las colonizaciones dirigidas se organizaran en aquellas zonas de terrenos baldíos mejor dotadas de acceso a vías importantes de comunicación y que más aptas sean para cultivos agrícolas o ganadería en pequeña escala por la calidad de los suelos, las corrientes de agua utilizables y las condiciones meteorológicas de la región.
En cada zona o sub-zona de colonización dirigida se harán las reservas definitivas necesarias para la conservación de los recursos naturales, el control de las aguas y el establecimiento de granjas de demostración, escuelas, puestos de salud y servicios públicos y de la colonia. Además, cuando ello apareciere indicado, se reservarán terrenos comunales, de pastoreo y superficies suficientes para poblados, cuyos lotes, excluidos los necesarios para los fines indicados arriba y para la construcción de una iglesia católica, se venderán preferentemente a los pequeños colonos vecinos. Es entendido que las reservas para terrenos comunales de pastoreo podrán ser levantadas por el Instituto si con el transcurso del tiempo llegare a estimarse que ello es necesario para atender a más urgentes necesidades económicas.
De los terrenos sobrantes, no menos de un setenta por ciento (70%) se destinará a la creación de Unidades agrícolas familiares" que serán asignadas gratuitamente a trabajadores pobres o de escasos recursos, bajo las normas que con respecto a tales unidades consagra la presente Ley y las que determine el reglamento de colonización. Las tierras aledañas a vías de transporte automotor y ferrocarriles y puertos tendrán precisamente esa destinación.
Es entendido que se cargará al colono el costo de las mejoras que el Instituto realice en la parcela que le asigne, y el monto de lo que por tal concepto salga a deber será cubierto por él al Instituto en los términos y condiciones que señale el reglamento de colonización.
Las cooperativas de trabajadores agrícolas que hayan recibido aprobación deI Gobierno podrán obtener asignaciones dentro de las tierras destinadas a "unidades agrícolas familiares", y la superficie que se les señale se fijará tomando en cuenta el número de personas que las integran.
Las superficies restantes, dentro de cada zona de colonización dirigida, podrán venderse por el Instituto a personas naturales o jurídicas que contraiga la obligación de explotarlas, en la proporción que para cada período anual señale el contrato hasta completar no menos del sesenta y cinco por ciento (65%) de su extensión total dentro del término de cinco años contados desde la fecha en que se otorgó el respectivo instrumento. Se dará preferencia a quienes se comprometan a realizar la clase de explotación que el Instituto indique como de mayor interés para la economía nacional. La extensión que puede venderse a cada persona natural o jurídica no será mayor de la que esta Ley señala para las adjudicaciones ordinarias de baldíos.
Excepcionalmente, cuando se trate de empresas que se califiquen por el Instituto como de notable interés para la economía nacional y que impliquen el empleo de un número considerable de trabajadores en la preparación o explotación de las tierras, se podrán hacer, con aprobación del Gobierno, ventas hasta por mil hectáreas(1.000 hectáreas) explotables. En los contratos respectivos podrá el Instituto imponer al adquiriente una o varias de las siguientes obligaciones:
- a) La de montar plantas que puedan beneficiar los productos de los pequeños colonos de la zona, en las condiciones que el mismo contrato señale;
- b) La de prestar asistencia técnica a los pequeños colonos que deseen desarrollar explotaciones de la misma índole de aquella que vaya a establecer el comprador;
c). La de destinar un determinado porcentaje de la tierra explotable para pequeñas parcelas donde los trabajadores permanentes de la empresa puedan tener su casa de habitación y cultivos de pan coger.
Parágrafo. En todas las reglamentaciones que expida el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, para el desarrollo de las colonizaciones especiales y dirigidas de que trata esta Ley, se incorporarán las normas básicas que regulen la utilización, conservación y utilización de los recursos naturales renovables en la respectiva región y se determinarán de manera precisa las zonas que por sus características especiales no puedan ser objeto de ocupación o explotación.
Articulo 46. También podrá el Instituto celebrar, sin exceder los límites que señalan los artículos anteriores, contratos de arrendamientos de tierras en zonas de " colonización dirigidas", de conformidad con el artículo 33 de la presente Ley, cuando apareciere conveniente que la superficie respectiva no salga del dominio del estado.
Articulo 47. El precio de las tierras que venda el Instituto en zonas de colonización dirigida podrá pagarse en Bonos Agrarios, de conformidad con lo que al respecto se dispone más adelante.
Articulo 48. Las "unidades agrícolas familiares" se asignarán a los trabajadores con la obligación de poner bajo la explotación a lo menos la mitad del predio dentro de los cinco (5) años siguientes, y por medio de contrato escrito, en el cual se harán constar, además, las condiciones siguientes:
a). La de que el título definitivo de adjudicación sólo se otorgará cuando el asignatario demuestre haber cumplido, a satisfacción del Instituto, con la obligación de explotación económica provista en el inciso anterior;
- b) La de que no podrán traspasarse, sin permiso del Instituto, el predio asignado a las mejoras allí realizadas antes de que se haya expedido el respectivo título de adjudicación, y la de que el traspaso sólo podrá hacerse a favor de las personas indicadas en el inciso 3) del artículo 45, o de cooperativas de trabajadores agrícolas;
c). La de que el asignatario se obliga a sujetarse al régimen que esta ley establece para las "unidades agrícolas familiares".
A iguales reglas, en cuanto sea posible, quedarán sujetas las cooperativas de trabajadores agrícolas que obtengan asignaciones de tierras en zonas de colonización dirigida.
Articulo 49. De acuerdo con lo que al respecto se dispone en la presente Ley, el Instituto promoverá dentro de las zonas de colonización la prestación de servicios de asistencia técnica, económica y social por las agencias administrativas y establecimientos públicos correspondientes; los coordinará debidamente y, en caso necesario, prestará cooperación financiera a esas entidades o establecerá por sí mismo los servicios que ésta no puedan presta.
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