Por la cual la Nación se asocia a la celebración del 75º aniversario de la fundación de la Sociedad Colombiana de Ingenieros
El Congreso de Colombia
CONSIDERANDO:
Que el 29 de mayo de 1962 celebró la Sociedad Colombiana de Ingenieros el septuagésimoquinto aniversario de su fundación;
Que la Ley 46 de 1904 erigió a la Sociedad Colombiana de Ingenieros en Centro Consultivo del Gobierno para las cuestiones relacionadas con la parte técnica de las mejoras materiales en el país, función que la institución ha cumplido a cabalidad;
Que durante los setenta y cinco años de su ininterrumpido funcionamiento, la Sociedad Colombiana de ingenieros ha desarrollado una meritoria labor que es digna de encomio.
DECRETA:
Artículo 1°. La Nación se asocia a la celebración del 75° aniversario de la fundación de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, que tuvo lugar el 29 de mayo de 1962, y rinde homenaje a la memoria de sus fundadores y a la labor cumplida por la institución.
Artículo 2°. Establécese la condecoración Orden al Mérito "Julio Garavito", destinada a exaltar los méritos de los ingenieros colombianos.
El Gobierno reglamentará esta disposición y señalará los grados que correspondan en la Orden que se establece.
Artículo 3°. Las donaciones a favor de la Sociedad Colombiana de Ingenieros no requerirán insinuación y estarán libres de impuestos, así como también las asignaciones o legados que se le hagan.
Artículo 4°. A partir de mil novecientos sesenta y tres (1963), el auxilio de que ha venido gozando la Sociedad Colombiana de Ingenieros será de cien mil pesos ($ 100.000.00) anuales, de los cuales se tomarán las partidas necesarias para la organización y funcionamiento de los Congresos Nacionales de Ingeniería que le están encomendados conforme a la Ley 2ª de 1948.
Artículo 5°. El Premio Nacional de Ingeniería creado por el artículo 3° de la Ley 100 de 1937, será en lo sucesivo de diez mil pesos ($ 10.000.00).
Artículo 6°. Las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley se incluirán anualmente en el Presupuesto Nacional, y cuando así no ocurriere, el Gobierno queda facultado para efectuar las operaciones presupuéstales necesarias para subsanar la omisión.
Artículo 7°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 13 de diciembre de 1963.
El Presidente del Senado,
ULPIANO RUEDA LA ROTTA
El Presidente de la Cámara,
MANUEL CASTRO TOVAR
El Secretario del Senado,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
El Secretario de la Cámara.
Néstor Urbano Tenorio.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 31 de 1963.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Sanz de Santamaría
El Ministro de Obras Públicas,
Tomás Castrillón Muñoz
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