sobre el puerto marítimo-fluvial de Barranquilla

Rango Ley
Publicación 1936-11-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Tan pronto como sea sancionada esta Ley, el Gobierno procederá a prolongar el muelle del puerto marítimo-fluvial de Barranquilla, en la longitud que fuere necesaria para un servicio eficaz y económico de dicho puerto, y a ejecutar todos los demás trabajos que, como la construcción de bodegas, etc., etc., se consideren indispensables para tal servicio.

PARÁGRAFO. El Gobierno podrá ejecutar las obras de que trata este artículo, bien por administración directo o por contrato.

ARTICULO 2° Autorízase al Gobierno para hacer con el Banco de la República o con cualquier otra de las entidades bancarias del país, o con personas o compañías nacionales o extranjeras, las operaciones de crédito que sean necesarias para dar cumplimiento a esta Ley, quedando igualmente autorizado para constituir las garantías que se estimen precisas, inclusive la operación de crédito en forma de anticipo de la renta de muelles fluviales, en las condiciones de plazo, interés, etc., que fueren acordadas con los individuos o entidades que tomen parte en esa operación, y los fondos que con ella se obtengan, serán destinados al cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 3° Se Autoriza, igualmente, al Gobierno para vender, sin necesidad de llenar las formalidades de subasta, la maquinaria, equipo y elementos sobrantes en Bocas de Ceniza, que no fueren utilizables en otras obras públicas nacionales. El producido de estas ventas se destinara a la obra del terminal marítimo de Barranquilla, para lo cual el Gobierno abrirá los créditos adicionales correspondientes.

PARAGRAFO. El Gobierno podrá hacer directamente los pedidos de materiales y elementos que sean necesarios para los trabajos de ampliación del puerto en referencia, previa licitación privada ante el Ministerio de Obras Públicas.

ARTICULO 4° Los contratos que celebre el Gobierno en cumplimiento de los artículos 1° y 3° de la presente Ley, sólo requerirán para su validez de la aprobación del Poder Ejecutivo previos los conceptos favorables del Consejo Nacional de Vías de Comunicación y del Consejo de Ministros; y los que formalice en desarrollo del artículo 2°, únicamente necesitarán de la aprobación del Poder Ejecutivo, previo el concepto favorable del Consejo de Ministros y la posterior revisión del Consejo de Estado.
ARTICULO 5° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a trece de octubre de mil novecientos treinta y seis.

El Presidente del Senado, ALIRIO GOMEZ PICON-El Presidente de la Cámara de Representantes, HERNAN GOMEZ GOMEZ-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo-Bogotá, 16 de octubre de 1936.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO-El Ministro de Obras Públicas, César GARCIA ALVAREZ.

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