Por la cual se cede al Municipio de Guapi el área urbana de su población
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º. Cedese al Municipio de Guapi, el área que para su población destino el Decreto número 565 de 4 de abril de 1940, de una superficie de cincuenta y cuatro (54) hectáreas con tres mil setecientos nueve (3.709) metros cuadrados, comprendida según el plano respectivo, dentro de los siguientes linderos:
"Partiendo del sitio donde desagua la quebrada El Diablo en el rio Guapi, mojón 1, se sigue por la quebrada, aguas arriba, en una longitud de quinientos quince (515) metros, hasta el punto 4, colocado en la prolongación de la línea 5-4, en la margen derecha de la quebrada; de aquí una recta de 157 grados y medio centesimales, y una longitud de 177 metros con cuarenta centímetros, hasta el mojón 6; de aquí una recta de 257 grados centesimales y 42 minutos, y una longitud de 103 metros con 60 centímetros, hasta el mojón 7; de aquí, una recta de 144 grados centesimales con cincuenta (50) minutos, y una longitud de 77 metros con 70 centímetros hasta el mojón 8; de aquí, un recta paralela a la carrera 5a, con rumbo centesimal de cien 157 grados con 36 minutos y una longitud 820 metros hasta el mojón 15 colocado en la margen izquierda de la quebrada Barro; de aquí, quebrada Barro, aguas abajo, en una longitud de 833 metros hasta su desembocadura en el rio Guapi; por este rio, aguas abajo, por su orilla izquierda, en una longitud de 1.702 metros hasta donde le cae la quebrada El Diablo, punto de partida".
ARTICULO 2º. La cesión que se hace por la presente ley solo se refiere a la parte del ares expresada en el artículo anterior, que no ha sido ya a colonos por la Nación.
ARTICULO 3º. El Municipio de Guapi queda en la obligación de transferir el terreno a título gratuito a los colonos que tengan edificada casa de habitación dentro del área que se cede o que lleguen a edificarla en lo sucesivo con sujeción a las normas que fije el mismo Municipio, siempre que su extensión no exceda de la indicada por la Ley 98 de 1982.
ARTICULO 4º. La Nación se reserva los lotes señalados en el plano de urbanización para el hospital, templo, establecimientos de educación, oficinas nacionales y los que pueda necesitar para cuartel, aeródromo y demás servicios públicos.
ARTICULO 5º. Para indemnizar a los particulares el retiro de sus edificaciones de la plaza fluvial y barrancas del rio Guapi, situadas en frente de la carrera 1a, zona comercial de la ciudad, se destina la suma de $ 5.000.00.
PARAGRAFO. La suma destinada en este artículo se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia fiscal y se entregara a la Junta Nacional de Reconstrucción de dicha ciudad, creada por la Ley 24 de 1933, para que sea distribuida, previo avaluó de las edificaciones.
ARTICULO 6º. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.
El Presidente del Senado, CARLOS TIRADO MACIAS, El Presidente de la Cámara de Representantes, SANTIAGO LONDOÑO, El Secretario del Senado, José Umaña Bernal, El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 16 de diciembre de 1941.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS.
El Ministro de la Economía Nacional, Marco Aurelio ARANGO.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.