Por la cual se obliga a los patronos al suministro de calzado y overoles a los trabajadores
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTÍCULO 1º Toda persona natural o jurídica que habitualmente ocupe uno o más trabajadores permanentes, deberá suministrar, cada seis (6) meses y en forma gratuita, un par de zapatos de cuero o caucho, según la naturaleza del trabajo y condiciones climatéricas, a los trabajadores cuya remuneración sea inferior a ciento veintiún pesos ($121.00) mensuales.
ARTÍCULO 2º Con el objeto de que tenga derecho a la prestación de que trata el artículo 1º de esta Ley, el trabajador cuya remuneración sea superior a ciento veintiún pesos ($121.00), y tenga hijos o personas asimilables a éstos, que vivan a su cargo y en su hogar, se le tomará en cuenta la cantidad de siete pesos ($7.00) por cada uno de sus hijos o de tales personas y esa suma se restará de su sueldo o salario; si la cantidad restante resultare inferior a ciento veintiún pesos ($121.00), disfrutará de la prestación anotada.
ARTÍCULO 3º Tendrán derecho a la prestación de que trata el artículo 1º el trabajador que al vencimiento de cada período semestral haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del respectivo patrono.
ARTÍCULO 4º Toda persona natural o jurídica, con las limitaciones señaladas en los artículos anteriores, suministrará a cada trabajador dos (2) overoles o vestidos adecuados para el trabajo que desempeñe, cada año.
ARTÍCULO 5º El trabajador queda obligado a destinar a su uso personal los zapatos y overoles que le suministre el patrono, y en caso que así no lo hiciere éste quedará eximido de la obligación de suministrarlo en el período subsiguiente.
ARTÍCULO 6º Las empresas o entidades que voluntariamente, o en virtud de pactos o contratos colectivos de trabajo vienen suministrando zapatos sus asalariados, seguirán cumpliendo con dicha obligación en la forma establecida, si ella fuere más favorable para el trabajador. En caso contrario, deberán cumplir con las obligaciones que les impone esta Ley.
ARTÍCULO 7º El Gobierno establecerá medidas de control tendientes a la fijación de precios máximos del calzado de tipo popular y de los overoles de que trata esta Ley.
ARTÍCULO 8º Mientras la producción nacional de calzado o de overoles sea insuficiente para atender al consumo, el Gobierno, o la entidad que él delegue, podrá importar libres de derechos de aduana zapatos de tipos populares y overoles que serán vendidos a precios de costo, exclusivamente a las personas a que se refiere esta Ley, y sólo para el cumplimiento de sus obligaciones.
ARTÍCULO 9º Queda prohibido a los patronos pagar en dinero las prestaciones establecidas en los artículos 1º y 4º de esta Ley.
ARTÍCULO 10. Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esta Ley, se sancionarán en la forma prevista en el artículo 70 de la Ley 6ª de1945.
ARTÍCULO 11. El Gobierno Nacional determinará la forma como los patronos deban acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 12. Esta Ley regirá desde su sanción
Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, diciembre 23 de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, CARLOS A. LOPEZ E.- El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ.- El Secretario del Senado, Jorge N. Soto.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís Gonzáles.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre veintitrés de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro del Trabajo,
Evaristo SOURDIS
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