Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo de la Unión Latina", hecho en Madrid el 15 de mayo de 1954

Rango Ley
Publicación 1985-12-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el "Convenio Constitutivo de la Unión Latina", hecho en Madrid el 15 de mayo de 1954, cuyo texto es:

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNION LATINA

Los Estados signatarios del presente Convenio, Conscientes de la misión que a los pueblos latinos incumbe en la evolución de las ideas, el perfeccionamiento moral y el progreso material del mundo; Fieles a los valores espirituales en que se funda su civilización humanística y cristiana; Unidos por su común destino y vinculados a los mismos principios de paz y justicia social, respeto a la dignidad y a la libertad de la persona humana, así como a la independencia y a la integridad de las naciones; Confiando en la solidaridad que un pasado histórico y unos ideales comunes, suscitan y mantienen entre los pueblos que en ellos basan su política; Deciden unir su esfuerzo para asegurar la completa realización de sus aspiraciones culturales y contribuir al fortalecimiento de la paz, al constante perfeccionamiento moral y al progreso material de la humanidad, Y a tal fin, acuerdan crear la Unión Latina.

ARTICULO I

COMPOSICION Y FINES DE LA UNION LATINA

La Unión Latina está constituida por los Estados de lengua y cultura de origen latino que firmen y ratifiquen el presente Convenio o se adhieren a él en debida forma.

ARTICULO II

Los fines de la Unión Latina son:

ARTICULO III

ACUERDOS INTERNACIONALES

Para asegurar del modo más perfecto el cumplimiento de su programa, la Unión Latina podrá celebrar acuerdos particulares;

ARTICULO IV

PERSONALIDAD JURIDICA

Los Estados Miembros, dentro de los límites de sus respectivas soberanías y legislaciones, reconocen a la Unión Latina la personalidad jurídica necesaria para el cabal ejercicio de sus funciones, tal como se determina por el presente Convenio.

ORGANOS

ARTICULO V
ARTICULO VI
ARTICULO VII
ARTICULO VIII
ARTICULO IX

El Congreso y sus órganos auxiliares adoptan sus decisiones, salvo lo dispuesto en el artículo X, por mayoría de las Delegaciones presentes y votantes.

ARTICULO X

Las decisiones del Congreso deberán ser tomadas por mayoría de dos tercios de las Delegaciones presentes y votantes en los siguientes casos:

ARTICULO XI

Compete al Congreso:

ARTICULO XII

El Congreso podrá invitar a sus reuniones ordinarias y extraordinarias, en calidad de observadores a Estados que no pertenezcan a la Unión Latina y a organizaciones o instituciones internacionales que puedan contribuir a la realización del programa de la Unión.

EL CONSEJO EJECUTIVO

ARTICULO XIII
ARTICULO XIV
ARTICULO XV

Corresponde al Consejo Ejecutivo:

LA SECRETARIA

ARTICULO XVI
ARTICULO XVII

Compete al Secretario General:

SEDE

ARTICULO XVIII

La sede permanente de la Unión Latina se establecerá en la capital de uno de los Estados Latinoamericanos.

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

ARTICULO XIX
ARTICULO XX

Cada Estado Miembro nombrará una Comisión nacional encargada de mantener contacto constante, por las vías apropiadas, con la Secretaría de la Unión, para cooperar a la ejecución de su programa.

ARTICULO XXI

Cada Estado Miembro deberá dirigir a la Unión, en la forma y con la periodicidad que el Congreso determine, un informe sobre sus actividades y realizaciones en el marco del programa de la Unión, así como del curso dado a las resoluciones y recomendaciones adoptadas por el Congreso. Transmitirá igualmente, en su caso, el informe de su Comisión Nacional.

ENMIENDAS

ARTICULO XXII

Todo proyecto de enmienda a las disposiciones del presente Convenio, propuesto por un Estado Miembro, deberá ser sometido al Consejo Ejecutivo con un año, por lo menos, de antelación a la próxima reunión ordinaria del Congreso. El Consejo pondrá inmediatamente el proyecto de enmienda en conocimiento de los demás Estados Miembros y lo incluirá en el Orden del Día del Congreso.

ARTICULO XXIII

RATIFICACION, ADHESION Y ENTRADA EN VIGOR

ARTICULO XXIV

El Consejo notificará a todos los Estados signatarios la recepción de todos los instrumentos de ratificación, así como la fecha en que el presente Convenio entre en vigor, de acuerdo con el apartado precedente.

ARTICULO XXV

Una vez que haya entrado en vigor el presente Convenio surtirán efecto inmediatamente las ratificaciones o adhesiones ulteriores. Estos instrumentos serán depositados ante el Consejo Ejecutivo, el cual pondrá en conocimiento de los demás Estados signatarios la recepción de los mismos.

ARTICULO XXVI

DENUNCIA

ARTICULO XXVII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. El II Congreso Internacional de la Unión Latina elegirá un Consejo Ejecutivo provisional que pasará a ser, ipso facto, Consejo Ejecutivo de la Unión tan pronto como el presente Convenio entre en vigor.

Segunda. Los mandatos de la mitad de los miembros del Consejo Provisional expirarán en el curso de la primera asamblea ordinaria del Congreso que se celebre después de haber entrado en vigor el presente Convenio. Los miembros que hayan de cesar serán designados, si es necesario, por sorteo, respetando la proporción de dos países europeos y tres americanos.

Tercera. Los mandatos de la otra mitad de los miembros del Consejo expiran en el curso de la segunda asamblea ordinaria del Congreso celebrada después de la entrada en vigor del presente Convenio.

Cuarta. Hasta la reunión del próximo Congreso de la Unión Latina la Secretaría dependerá de un Secretario General y de tres Secretarios adjuntos, designados por el II Congreso Internacional de la Unión Latina. Desempeñarán sus funciones según las directrices del Consejo Ejecutivo provisional, en la forma prevista en el presente Convenio.

Quinta. El próximo Congreso de la Unión Latina designará la capital latinoamericana sede permanente de la Unión.

Sexta. Serán invitados a firmar y ratificar el presente Convenio todos los Estados de lengua y cultura de origen latino que hayan participado en cualesquiera de los dos primeros Congresos Internacionales de la Unión Latina.

En fe de la cual, los Plenipotenciarios infrascritos, han firmado los textos español, italiano, portugués y francés del presente Convenio.

Dado en Madrid a quince de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro.

ARGENTINA (Fdo.), Ilegible.

BOLIVIA (Fdo.), Ilegible.

BRASIL (Fdo.), Ilegible.

COLOMBIA (Fdo.), Ilegible.

COSTA RICA (Fdo.), Ilegible.

CUBA (Fdo.), Ilegible.

CHILE (Fdo.), Ilegible.

REPUBLICA DOMINICANA (Fdo.), Ilegible.

ECUADOR (Fdo.), Ilegible.

EL SALVADOR (Fdo.), Ilegible.

ESPAÑA (Fdo.), Ilegible.

FILIPINAS (Fdo.), Ilegible.

FRANCIA (Fdo.), Ilegible.

HAITI (Fdo.), Ilegible.

HONDURAS (Fdo.), Ilegible.

ITALIA (Fdo.), Ilegible.

NICARAGUA (Fdo.), Ilegible.

PANAMA (Fdo.), Ilegible.

PARAGUAY (Fdo.), Ilegible.

PERU (Fdo.), Ilegible.

PORTUGAL (Fdo.), Ilegible.

VENEZUELA (Fdo.), Ilegible.

URUGUAY (Fdo.), Ilegible.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., octubre de 1984.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para efectos constitucionales.

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.

Es fiel copia del texto certificado del "Convenio Constitutivo de la Unión Latina", firmado en Madrid el 15 de mayo de 1954, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruiz.

Dada en Bogotá, D. E., ...

Artículo 2°. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., ...

El Presidente del honorable Senado de la República,

ALVARO VILLEGAS MORENO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

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