por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia
El Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre 2008, y el “canje de notas entre Canadá y la República de Colombia, del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia, que a la letra dice:
(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).
ACUERDO SOBRE MEDIO AMBIENTE ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y CANADA
LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y CANADA, en adelante llamados las “Partes”,
RECORDANDO su decisión en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá de implementar el Tratado de manera consecuente con la conservación y protección ambiental y el uso sostenible de sus recursos, y dentro de ese campo:
- a) mejorar y aplicar las leyes y reglamentos ambientales;
- b) fortalecer la cooperación en materia ambiental; y
- c) promover el desarrollo sostenible;
CONVENCIDOS de la importancia de la conservación, protección y mejora del medio ambiente en sus territorios y del rol esencial de la cooperación en esas áreas para alcanzar el desarrollo sostenible para el bienestar de las generaciones presentes y futuras;
RECONOCIENDO el crecimiento de los vínculos económicos, ambientales y sociales entre sus países mediante la creación de un área de libre comercio;
RECORDANDO el compromiso de las Partes de adoptar políticas que promuevan el desarrollo sostenible y las sanas prácticas ambientales; y
RECONOCIENDO la importancia de la transparencia y de la participación pública en la elaboración de leyes y políticas ambientales y con respecto a la gobernabilidad ambiental;
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Sección I - Derechos y Obligaciones Ambientales
Artículo 1: Definiciones
Para los propósitos de este Acuerdo:
“comunidades indígenas y locales” significa, para la República de Colombia, aquellas comunidades indígenas, afroamericanas y locales que se definen en el artículo 1 de la Decisión Andina como un grupo cuyas condiciones sociales, culturales y económicas lo distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, que está regido total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones o por una legislación especial y que, cualquiera sea su situación jurídica, conserva sus propias instituciones sociales, culturales y políticas o una parte de ellas;
“legislación ambiental” significa toda ley o reglamento de una de las Partes, o una disposición contenida en los mismos, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida o salud humana mediante:
- (a) la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales;
- (b) el control de sustancias o productos químicos, otras sustancias, materiales o desechos tóxicos o peligrosos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ellos; o
- (c) la conservación de la diversidad biológica, que incluye la protección de la flora y fauna silvestres, las especies amenazadas, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial en el territorio de la Parte. Para la República de Colombia, la conservación de la diversidad biológica también incluye el uso sostenible de esta última, pero sin incluir ninguna ley o regulación, ni ninguna disposición contenida en ellas, que esté relacionada directamente con la salud y la seguridad de los trabajadores o con la salud pública.
Para mayor claridad, el término “legislación ambiental” no incluye ninguna ley ni regulación ni ninguna disposición incluida en estos, cuya finalidad principal sea regir la cosecha comercial o la explotación o la cosecha de subsistencia o la cosecha por parte de indígenas de los recursos naturales;
“ley” o “regulación” significa:
- (a) Para Canadá, una ley o regulación o una disposición de estos, incluso instrumentos jurídicamente obligatorios hechos en virtud de las mismas, promulgada o hecha o dictada a nivel federal de gobierno y por cualquiera de las provincias incluidas en una declaración entregada por Canadá en virtud del Anexo II.
- (b) Para la República de Colombia, toda ley promulgada por el Congreso de la República, o decretos o resoluciones promulgados por el Nivel Central del gobierno con el fin de implementar leyes del Congreso, que sean ejecutadas por el Nivel Central del gobierno;
“persona” significa una persona natural, o una persona jurídica tales como una empresa o una organización no gubernamental establecida según las leyes de una Parte;
“provincia” significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio del Yukón, los Territorios del Noroeste y Nunavut;
“territorio” significa:
- (a) Con respecto a Canadá,
- (i) el espacio terrestre, espacio aéreo, las aguas jurisdiccionales y mar territorial;
(ii) la zona económica exclusiva de Canadá, de acuerdo a lo establecido al respecto en la legislación nacional, y consecuente con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar) del 10 de diciembre de 1982; y
(iii) la plataforma continental de Canadá, de acuerdo a lo establecido por la legislación nacional, y consecuente con la Parte VI de la Convemar;
- (b) Respecto a Colombia, su territorio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional.
Artículo 2: Disposiciones Generales
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- Reconociendo el derecho soberano de cada una de las Partes de establecer sus propios niveles de protección ambiental nacional y sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental, al igual que de adoptar o modificar consiguientemente sus leyes y políticas ambientales, cada Parte se asegurará de que sus leyes y políticas ambientales establezcan altos niveles de protección ambiental y se esforzará por seguir desarrollando y mejorando esas leyes y políticas.
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- En consecuencia y con el objeto de alcanzar altos niveles de protección ambiental, cada Parte deberá observar y hacer cumplir su legislación ambiental a través de la acción gubernamental y sus leyes ambientales.
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- Para los fines de este Acuerdo, una Parte no ha dejado de cumplir su legislación ambiental en un caso particular cuando la acción o inacción en cuestión por entidades o funcionarios de esa Parte:
- (a) refleje un razonable ejercicio de discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, de procesamiento o de regulación u observancia; o
- (b) sea el resultado de decisiones tomadas de buena fe con el fin de asignar recursos destinados a la fiscalización de otros asuntos ambientales a los que se les haya asignado una mayor prioridad.
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- Ninguna Parte promoverá el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o la reducción de los niveles de protección contemplados en su legislación ambiental. Por lo tanto, ninguna de las Partes dejará de aplicar ni derogará de algún modo su legislación ambiental de forma tal que debilite o reduzca las protecciones concedidas en dichas leyes de manera tal que promueva el comercio o la inversión entre las Partes.
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- Cada Parte se asegurará de que mantiene procedimientos apropiados para evaluar los impactos ambientales, de conformidad con las leyes y políticas nacionales, de proyectos y planes propuestos, que puedan causar efectos adversos en el ambiente, con miras a evitar o minimizar tales efectos adversos.
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- Las Partes alentarán la promoción del comercio de bienes y servicios ambientales así como la inversión en este campo.
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- Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación ambiental en el territorio de la otra Parte.
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- Las Partes afirman la importancia del Convenio sobre la Diversidad Biológica hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 (Convenio sobre la Diversidad Biológica) y acuerdan trabajar en forma conjunta para avanzar en los objetivos de ese Convenio.
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- Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de afectar los derechos y obligaciones existentes de cada Parte en virtud de otros acuerdos ambientales internacionales de los cuales dicha Parte sea Parte.
Art ículo 3: Disponibilidad de Procedimientos y Normas Procesales
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- Cada Parte se asegurará de que los procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos se encuentren disponibles para sancionar o reparar infracciones a su legislación ambiental.
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- Cada Parte se asegurará de que las personas interesadas que residan o estén establecidas en el territorio de esa Parte puedan solicitar a las autoridades competentes de la Parte que investiguen supuestas violaciones de su legislación ambiental y deberán dar a tales solicitudes la debida consideración de acuerdo con su legislación.
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- Cada Parte se asegurará de que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su legislación sobre un determinado asunto cubierto por este Acuerdo tengan acceso apropiado a los procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos para el cumplimiento de la legislación ambiental de la Parte y a las reparaciones por violaciones a esa ley.
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- Cada Parte se asegurará de que los procedimientos en los párrafos 1 y 3 del Artículo 3 sean justos, equitativos y transparentes, cumplan con el debido proceso y estén abiertos al público, salvo que la administración de justicia requiera algo distinto.
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- Cada Parte se asegurará de que las partes en los procedimientos tengan el derecho de apoyar o defender sus respectivas posiciones y de presentar información o pruebas, y de que la decisión se base en dicha información o pruebas.
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- Cada Parte se asegurará de que las decisiones finales sobre los fundamentos jurídicos en dichos procesos se hagan por escrito, preferiblemente establezcan las razones sobre las cuales se basan las decisiones y estén disponibles a las partes de los procesos sin demoras indebidas y, de acuerdo con su legislación, al Público.
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- Cada Parte deberá además establecer, según proceda, que las partes en tales procesos tengan el derecho, de acuerdo con su legislación, a pedir, cuando sea justificado, la revisión y corrección o redeterminación de las decisiones finales en tales procesos.
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- Cada Parte se asegurará de que los tribunales que realicen o revisen dichos procesos sean imparciales e independientes y no tengan ningún interés substancial en el resultado del asunto.
Art ículo 4: Información y Participación del Público
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- Cada Parte promoverá el conocimiento público de sus leyes ambientales, asegurándose de que la información está disponible al público en materia de leyes y procedimientos para su aplicación y cumplimiento, así como procedimientos para que las personas interesadas soliciten a las autoridades competentes de la Parte investigar presuntas violaciones de sus leyes ambientales.
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- Cada Parte se asegurará de que sus leyes, regulaciones y disposiciones administrativas de aplicación general con respecto a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean prontamente publicadas o estén de otra forma disponibles en tal forma que las personas interesadas puedan conocerlas.
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- De acuerdo con sus leyes y políticas internas, cada Parte se asegurará de que sus procedimientos de evaluación ambiental contemplen el revelar información al público acerca de planes y proyectos propuestos sujetos a evaluación y deberá permitir la participación del público en tales procedimientos.
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- Cualquier persona u organización no gubernamental que resida o esté establecida en el territorio de alguna de las Partes podrá presentar una solicitud por escrito a cualquier Parte, a través de su Coordinador Nacional, indicando que la pregunta está relacionada con las obligaciones de esa Parte en virtud de este Acuerdo. Dicho Coordinador Nacional recibirá, registrará y cuando la pregunta esté dirigida a la otra Parte, remitirá la pregunta al otro Coordinador Nacional.
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- La Parte a la que se dirija la pregunta deberá acusar recibo de la pregunta por escrito y dará una respuesta de manera oportuna a la persona y entregará una copia al Coordinador Nacional de la otra Parte.
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- Cada Parte deberá hacer públicamente disponible de manera oportuna las preguntas y respuestas e informará anualmente respecto a esas preguntas y respuestas.
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- Las Partes informarán al público de las actividades, incluyendo las reuniones de las Partes y las actividades de cooperación, que desarrollen para implementar este Acuerdo.
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- Las Partes se esforzarán por involucrar al Público en las actividades que realicen para implementar este Acuerdo.
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- Las Partes se esforzarán por cooperar para fortalecer la participación del público en todos los asuntos relacionados con la implementación de este Acuerdo.
Artículo 5: Diversidad Biológica
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- Las Partes reconocen la importancia de la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica para alcanzar su desarrollo sostenible y reiteran su compromiso de promover y fomentar dicha conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.
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- Las Partes también reiteran su compromiso, según lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica, de respetar, preservar y mantener el conocimiento tradicional, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que contribuyen a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica, sujetos a su legislación nacional.
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- Las Partes reiteran sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen su autoridad y obligaciones según lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica con respecto al acceso a recursos genéticos, y la distribución justa y equitativa de los beneficios provenientes de la utilización de esos recursos genéticos.
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- Las Partes también reconocen la importancia de la participación y la consulta del público, según se establezca en su legislación nacional, en asuntos relativos a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.
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- Las Partes acuerdan cooperar en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica dentro del marco jurídico establecido en la Sección II de este Acuerdo.
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- Las Partes tratarán de cooperar a fin de intercambiar información pertinente respecto de:
- (a) la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;
- (b) evitar el acceso ilegal a recursos genéticos, conocimiento, innovaciones y prácticas tradicionales; y
- (c) intercambiar en forma equitativa los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos y conocimientos, innovaciones y prácticas conexos.
Artículo 6: Responsabilidad Social Corporativa
Reconociendo los beneficios substanciales que traen el comercio y la inversión internacional, las Partes alentarán prácticas voluntarias de responsabilidad social corporativa por parte de las empresas dentro de sus territorios o jurisdicciones, para fortalecer la coherencia entre los objetivos económicos y sociales.
Sección II - Cooperación Ambiental
Artículo 7: Cooperación
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- Las Partes reconocen que la cooperación es una forma efectiva de alcanzar los objetivos de este Acuerdo y reafirman su compromiso de desarrollar programas de cooperación y actividades para promover el cumplimiento de estos objetivos.
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- Las Partes también se esforzarán por fortalecer su cooperación en temas ambientales en los diversos foros bilaterales, regionales y multilaterales en los que participen.
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- En el desarrollo de los programas de cooperación, las Partes podrán involucrar actores interesados o cualquier otra entidad como las Partes estimen apropiado.
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- Las Partes acuerdan identificar áreas prioritarias para las actividades de cooperación y establecer un programa de trabajo que deberá ser preparado inmediatamente después de la entrada en vigor de este Acuerdo. Las áreas prioritarias incluidas en el Anexo 1 de este Acuerdo deberán ser consideradas para el programa inicial de trabajo.
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- Las Partes acuerdan hacer todos los esfuerzos posibles para encontrar los recursos apropiados a fin de implementar un Programa de Trabajo Eficaz. El Programa de Trabajo se podrá implementar:
- (a) a través de programas de cooperación técnica bajo cualquier modalidad que convengan las Partes, tales como compartir información, intercambio de expertos y capacitación; y/o
- (b) por medio de cooperación financiera para proyectos prioritarios presentados por las Partes.
Los recursos podrán provenir de entidades o agencias públicas de las Partes, o, según sea apropiado, de instituciones privadas, fundaciones u organizaciones públicas internacionales.
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- Las Partes podrán cooperar con cualquier Estado que no sea parte de este Acuerdo, según sea apropiado, a fin de maximizar los recursos disponibles. Cuando proceda, las Partes acuerdan cooperar para identificar y asegurar recursos de fuentes externas.
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- Las Partes acuerdan que el Público debe ser informado de las actividades cooperativas realizadas en el marco de este Acuerdo y participe según sea apropiado.
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- Las Partes deberán reunirse a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo y subsecuentemente se reunirán como lo acuerden mutuamente, para revisar el progreso en la implementación de este acuerdo. Tales reuniones serán organizadas por los Coordinadores Nacionales.
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