Por la cual se organiza la red nacional de bibliotecas públicas y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Objeto de la ley y ámbito de aplicación. Esta ley tiene por objeto definir la política de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, regular su funcionamiento y establecer los instrumentos para su desarrollo integral y sostenible.
Esta ley se aplica a las instituciones, entidades, procesos y recursos relativos a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas coordinada por el Ministerio de Cultura-Biblioteca Nacional de Colombia.
Las disposiciones de esta ley no son de aplicación a la red de bibliotecas del Banco de la República, ni de las cajas de compensación, a las bibliotecas escolares o universitarias ni en general, a ninguna otra biblioteca ni sistema bibliotecario que no haga parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos previstos en esta ley se usan las siguientes definiciones:
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- Libro: Obra científica, artística, literaria, cultural o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier soporte susceptible de lectura.
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- Biblioteca: Estructura organizativa que mediante los procesos y servicios técnicamente apropiados, tiene como misión facilitar el acceso de una comunidad o grupo particular de usuarios a documentos publicados o difundidos en cualquier soporte.
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- Biblioteca digital: Colecciones organizadas de contenidos digitales que se ponen a disposición de público. Pueden contener materiales digitalizados, tales como ejemplares digitales de libros y otro material documental procedente de bibliotecas, archivos y museos, o basarse en información producida directamente en formato digital.
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- Acervo documental o fondo bibliográfico: Conjunto de documentos en cualquier soporte que hacen parte de una biblioteca. Término que se puede usar análogamente con el de acervo, o colección.
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- Dotación bibliotecaria: Conjunto de elementos necesarios para la prestación de los servicios bibliotecarios. Se incluyen todos los tipos de recursos: documentos, muebles y equipos, recursos financieros y cualquier otro bien necesario para la conservación, difusión, comunicación y prestación del servicio.
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- Infraestructura bibliotecaria: Espacios físicos e inmuebles diseñados, construidos o adaptados para la realización de las funciones, los procesos y los servicios bibliotecarios.
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- Patrimonio Bibliográfico y Documental de la Nación: Conjunto de obras o documentos que conforman una colección nacional, que incluye las colecciones recibidas por depósito legal y toda obra que se considere herencia y memoria, o que contribuya a la construcción de la identidad de la Nación en su diversidad. Incluye libros, folletos y manuscritos, microformas, material gráfico, cartográfico, seriado, sonoro, musical, audiovisual, recursos electrónicos, entre otros.
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- Personal bibliotecario: Personas que prestan sus servicios en una biblioteca en razón de su formación, competencias y experiencia.
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- Red de bibliotecas: Conjunto de bibliotecas que comparten intereses y recursos para obtener logros comunes.
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- Servicios bibliotecarios: Conjunto de actividades desarrolladas en una biblioteca, con el fin de facilitar y promover la disponibilidad y el acceso a la información y a la cultura con estándares de calidad, pertinencia y oportunidad.
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- Cooperación bibliotecaria: Acciones de carácter voluntario que se establecen entre bibliotecas, redes y sistemas, para compartir e intercambiar información, ideas, servicios, recursos, conocimientos especializados, documentos y medios con la finalidad de optimizar y desarrollar los servicios bibliotecarios.
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- Biblioteca pública: Es aquella que presta servicios al público en general, por lo que está a disposición de todos los miembros de la comunidad por igual, sin distinción de raza, nacionalidad, edad, sexo, religión, idioma, discapacidad, condición económica y laboral o nivel de instrucción.
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- Biblioteca pública estatal: Biblioteca pública del orden nacional, departamental, distrital o municipal, que pertenece o es organizada por el Estado en sus diversos niveles territoriales de conformidad con esta ley y con las demás disposiciones vigentes.
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- Red Nacional de Bibliotecas Públicas: Es la red que articula e integra las bibliotecas públicas estatales y sus servicios bibliotecarios en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, bajo la coordinación del Ministerio de Cultura-Biblioteca Nacional de Colombia.
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- Biblioteca pública privada o mixta: Es aquella biblioteca creada por una entidad autónoma o no gubernamental, financiada con presupuesto independiente, en la cual se incluyen las partidas necesarias para su sostenimiento. Las bibliotecas públicas privadas o mixtas, a su vez, pueden conformar sus propias redes de bibliotecas.
Artículo 3º. Utilidad pública o de interés social. Por su rol estratégico respecto de la educación, la ciencia, la tecnología, la investigación, la cultura, y el desarrollo social y económico de la Nación, la infraestructura y dotaciones, así como los servicios a cargo de las bibliotecas que integran la Red Nacional de Bibliotecas Públicas se declaran de utilidad pública y social.
De manera consecuente, la Red Nacional de Bibliotecas Públicas será materia de especial promoción, protección e intervención del Estado mediante los instrumentos determinados en esta ley mediante aquellos que la Constitución Política faculta para las actividades o situaciones de utilidad pública o interés social.
Los recursos destinados a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas se consideran, para todos los efectos legales, inversión social.
Son un servicio público, los servicios a cargo de las bibliotecas que integran la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
Artículo 4º. Integración a los planes de desarrollo. La política cultural, y como parte de esta las políticas de lectura y de fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, deben integrarse a los planes de desarrollo económico y social del Estado en todos los niveles territoriales.
Artículo 5º.Fines estratégicos. Además de los trazados en la Constitución Política y en la Ley General de Cultura, esta ley constituye un instrumento de apoyo para alcanzar los siguientes fines:
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- Garantizar a las personas los derechos de expresión y acceso a la información, el conocimiento, la educación, la ciencia, la tecnología, la diversidad y al diálogo intercultural nacional y universal, en garantía de sus derechos humanos, fundamentales, colectivos y sociales.
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- Promover el desarrollo de una sociedad lectora, que utiliza para su bienestar y crecimiento la información y el conocimiento.
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- Promover la circulación del libro y de las diversas formas de acceso a la información y el conocimiento.
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- Promover la valoración y desarrollo de la cultura local, así como el acceso a la cultura universal.
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- Promover la reunión, conservación, organización y acceso al patrimonio bibliográfico y documental de la Nación.
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- Crear una infraestructura bibliotecaria y unos servicios que respondan a las necesidades educativas, científicas, sociales, políticas y recreativas de la población.
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- Impulsar una política nacional integral, constante y sostenible de promoción de la lectura y de las bibliotecas públicas que conforman la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
Parágrafo. Las bibliotecas integrantes de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas harán suyos y darán aplicación incondicional a los fines esenciales del Estado y a los descritos en esta ley.
Artículo 6°. Principios fundamentales. Son principios fundamentales de las bibliotecas que regula esta ley y a los cuales se someterán el Gobierno Nacional y los entes territoriales.
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- Todas las comunidades del territorio nacional tienen derecho a los servicios bibliotecarios y, con ellos, a la lectura, la información y el conocimiento.
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- Todas las personas tienen derecho de acceso, en igualdad de condiciones y sin discriminación de ningún tipo, a los materiales, servicios e instalaciones de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
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- Todo usuario tiene derecho a que se le respete la privacidad, la protección de sus datos personales y la confidencialidad de la información que busca o recibe, así como de los recursos que consulta, toma en préstamo, adquiere o transmite.
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- Las bibliotecas son espacios idóneos para la promoción de la lectura, la formación continua a lo largo de la vida y al desarrollo de una cultura de la información que fomente el conocimiento y manejo de las nuevas tecnologías.
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- Las colecciones de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas se actualizarán en forma permanente, y ofrecerán a sus usuarios materiales que den acceso a los documentos centrales de la cultura universal, nacional y local. Procurarán, así mismo, desarrollar colecciones de autores locales, y de los grupos culturales y étnicos que hagan parte de la comunidad a la que pertenecen.
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- En razón de su carácter educativo las bibliotecas no estarán obligadas a solicitar la autorización de los titulares de los libros y otros materiales documentales para prestarlos y ponerlos al servicio de los usuarios, en aquellos casos contemplados de manera expresa por las normas que regulen las limitaciones y excepciones al derecho de autor y derechos conexos.
TITULO II
REGULACION DE LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS
CAPITULO I
Red Nacional de Bibliotecas Públicas
Artículo 7º. Red Nacional de Bibliotecas Públicas. La Red Nacional de Bibliotecas Públicas articula e integra las bibliotecas públicas estatales y sus servicios bibliotecarios en el orden nacional, departamental, distrital y municipal.
Artículo 8º. Nodos territoriales y cooperación bibliotecaria. La Red Nacional de Bibliotecas Públicas incrementará la oferta y mejorará la calidad de los servicios bibliotecarios a partir de una estructura de nodos regionales, departamentales, municipales y distritales, que velen por el desarrollo bibliotecario de cada ente territorial, de modo que se garantice la sostenibilidad técnica, financiera y social de sus bibliotecas públicas.
Asimismo, impulsará su articulación con otras redes bibliotecarias del país de carácter mixto o privado, mediante el establecimiento de relaciones voluntarias de cooperación y complementariedad, sin perjuicio de la aplicación de su respectiva normativa.
Artículo 9°. Coordinación y desarrollo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas. La coordinación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas está a cargo del Ministerio de Cultura por intermedio de la Biblioteca Nacional de Colombia.
Artículo 10. Lineamentos de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas. Se establecen los siguientes lineamientos para la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, y en ese sentido constituyen deberes en el desarrollo de su operación:
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- Promover la acción coordinada del Estado, el sector privado y las organizaciones sociales y comunitarias para la sostenibilidad y fortalecimiento de las bibliotecas públicas que forman parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
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- Promover la conformación de nodos regionales que integren la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y velen por el desarrollo bibliotecario de cada ente territorial, con sus respectivas coordinaciones.
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- Impulsar el desarrollo de servicios bibliotecarios en comunidades no atendidas.
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- Atender y promover las políticas, normas, lineamientos y estándares para el desarrollo bibliotecario público del país.
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- Impulsar la aplicación de planes regionales y locales de lectura, acordes con los lineamientos y políticas nacionales.
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- Impulsar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y promover su conocimiento y manejo por parte del personal bibliotecario y las comunidades.
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- Impulsar la estabilidad laboral y la formación permanente de los bibliotecarios públicos tanto en la educación formal como en la educación para el trabajo y para el desarrollo humano.
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- Promover la recolección, organización, conservación y acceso al patrimonio documental y bibliográfico de la Nación.
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- Impulsar el establecimiento de sistemas de información y evaluación de los servicios, planes y programas de las bibliotecas públicas que forman parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con el fin de orientar sus acciones.
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- Promover la cooperación con otras redes de bibliotecas públicas, privadas, mixtas, de organizaciones sociales o comunitarias, y del nivel internacional.
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- Participar de manera activa en los espacios de planeación nacional, así como de los órganos consultivos y asesores del Gobierno Nacional en materia de bibliotecas y lectura.
CAPITULO II
Disposiciones aplicables al funcionamiento de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas
Artículo 11. Horario. La jornada mínima de prestación de los servicios de consulta a cargo de las bibliotecas públicas de la Red Nacional de Bibliotecas no podrá ser inferior a las 40 horas semanales, y debe incluir los sábados y en lo posible, los días domingos y festivos.
En la fijación de los horarios, se promoverá la coincidencia con los horarios en los que la comunidad y los grupos escolares tienen tiempo para su consulta.
Artículo 12.Características de los servicios bibliotecarios. Los servicios de las bibliotecas públicas se basarán en criterios de calidad, pertinencia, pluralidad, diversidad cultural y lingüística y cobertura, y su personal ejercerá funciones bajo los principios del artículo 209 de la Constitución Política.
Artículo 13.Planeación. Para la gestión y administración de las bibliotecas públicas se formularán estrategias que respondan a los planes de desarrollo nacional, regionales y municipales, así como a lo contemplado en esta ley. Por su parte, las autoridades nacionales y territoriales de planeación incluirán en los planes de desarrollo el componente específico del sector bibliotecas públicas para lo cual contarán con la asesoría del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas.
Artículo 14. Evaluación. El Ministerio de Cultura, con la asesoría del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas definirá los métodos de evaluación de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
El Departamento Nacional de Planeación establecerá la metodología con la cual esta evaluación hará parte de los indicadores de gestión de las entidades territoriales.
Artículo 15. Creación de las Bibliotecas. Las entidades territoriales crearán la Biblioteca Pública, bien sea como una dependencia de su organización, o asignándole las funciones relativas a la biblioteca, a una dependencia ya existente, mediante ordenanza de la asamblea departamental o acuerdo del concejo municipal, según corresponda.
Artículo 16. Quienes sean empleados públicos al servicio de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas deberán cumplir con las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos, de acuerdo con la categorización establecida para los departamentos, distritos y municipios, de conformidad con la legislación vigente.
Dependiendo de la categorización territorial, quien dirija y administre la biblioteca pública deberá acreditar el título profesional, técnico o tecnológico, de formación en bibliotecología o acreditar experiencia o capacitación en el área, que permitan el desempeño de las funciones relativas a la biblioteca.
Artículo 17.Inventarios y servicios. Para todos los efectos contables, presupuestales y financieros, los fondos documentales y bibliográficos tienen la calidad de bienes de consumo o fungibles y como tal serán clasificados en los inventarios y contabilidad del Estado.
Parágrafo 1°. Se exceptúan las obras recibidas por depósito legal y aquellas obras o colecciones que sean declaradas Bienes de Interés Cultural.
Parágrafo 2°. El personal bibliotecario de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, no responderá penal, disciplinaria, ni pecuniariamente por pérdida o deterioro de los materiales bibliográficos como consecuencia de la consulta y el préstamo, cuando su origen sea el caso fortuito o la fuerza mayor, o el deterioro por el uso.
Artículo 18.Ubicación y espacios. El Ministerio de Cultura en coordinación con la Biblioteca Nacional, definirá lineamientos técnicos de la infraestructura bibliotecaria de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
Parágrafo. En caso de compartir espacios con otra institución cultural como institución educativa, Casa de la Cultura, centro de convivencia u otros, se deberá garantizar que las actividades propias de dicha institución no interfieran con el funcionamiento normal de la biblioteca pública.
Artículo 19. Mobiliario y apertura de las colecciones. Los materiales de las bibliotecas públicas deberán ser organizados y expuestos en estanterías abiertas y al alcance de los usuarios.
Las obras recibidas por depósito legal y aquellas obras o colecciones que sean declaradas Bienes de Interés Cultural, serán objeto de un tratamiento especial que garantice su conservación y difusión.
Artículo 20. Servicios básicos y servicios complementarios. Los servicios bibliotecarios de las bibliotecas públicas tendrán el siguiente carácter:
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