Por la cual se organiza la red nacional de bibliotecas públicas y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 2010-01-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Objeto de la ley y ámbito de aplicación. Esta ley tiene por objeto definir la política de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, regular su funcionamiento y establecer los instrumentos para su desarrollo integral y sostenible.

Esta ley se aplica a las instituciones, entidades, procesos y recursos relativos a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas coordinada por el Ministerio de Cultura-Biblioteca Nacional de Colombia.

Las disposiciones de esta ley no son de aplicación a la red de bibliotecas del Banco de la República, ni de las cajas de compensación, a las bibliotecas escolares o universitarias ni en general, a ninguna otra biblioteca ni sistema bibliotecario que no haga parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos previstos en esta ley se usan las siguientes definiciones:
Artículo 3º. Utilidad pública o de interés social. Por su rol estratégico respecto de la educación, la ciencia, la tecnología, la investigación, la cultura, y el desarrollo social y económico de la Nación, la infraestructura y dotaciones, así como los servicios a cargo de las bibliotecas que integran la Red Nacional de Bibliotecas Públicas se declaran de utilidad pública y social.

De manera consecuente, la Red Nacional de Bibliotecas Públicas será materia de especial promoción, protección e intervención del Estado mediante los instrumentos determinados en esta ley mediante aquellos que la Constitución Política faculta para las actividades o situaciones de utilidad pública o interés social.

Los recursos destinados a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas se consideran, para todos los efectos legales, inversión social.

Son un servicio público, los servicios a cargo de las bibliotecas que integran la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

Artículo 4º. Integración a los planes de desarrollo. La política cultural, y como parte de esta las políticas de lectura y de fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, deben integrarse a los planes de desarrollo económico y social del Estado en todos los niveles territoriales.
Artículo 5º.Fines estratégicos. Además de los trazados en la Constitución Política y en la Ley General de Cultura, esta ley constituye un instrumento de apoyo para alcanzar los siguientes fines:

Parágrafo. Las bibliotecas integrantes de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas harán suyos y darán aplicación incondicional a los fines esenciales del Estado y a los descritos en esta ley.

Artículo 6°. Principios fundamentales. Son principios fundamentales de las bibliotecas que regula esta ley y a los cuales se someterán el Gobierno Nacional y los entes territoriales.

TITULO II

REGULACION DE LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS

CAPITULO I

Red Nacional de Bibliotecas Públicas

Artículo 7º. Red Nacional de Bibliotecas Públicas. La Red Nacional de Bibliotecas Públicas articula e integra las bibliotecas públicas estatales y sus servicios bibliotecarios en el orden nacional, departamental, distrital y municipal.
Artículo 8º. Nodos territoriales y cooperación bibliotecaria. La Red Nacional de Bibliotecas Públicas incrementará la oferta y mejorará la calidad de los servicios bibliotecarios a partir de una estructura de nodos regionales, departamentales, municipales y distritales, que velen por el desarrollo bibliotecario de cada ente territorial, de modo que se garantice la sostenibilidad técnica, financiera y social de sus bibliotecas públicas.

Asimismo, impulsará su articulación con otras redes bibliotecarias del país de carácter mixto o privado, mediante el establecimiento de relaciones voluntarias de cooperación y complementariedad, sin perjuicio de la aplicación de su respectiva normativa.

Artículo 9°. Coordinación y desarrollo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas. La coordinación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas está a cargo del Ministerio de Cultura por intermedio de la Biblioteca Nacional de Colombia.
Artículo 10. Lineamentos de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas. Se establecen los siguientes lineamientos para la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, y en ese sentido constituyen deberes en el desarrollo de su operación:

CAPITULO II

Disposiciones aplicables al funcionamiento de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas

Artículo 11. Horario. La jornada mínima de prestación de los servicios de consulta a cargo de las bibliotecas públicas de la Red Nacional de Bibliotecas no podrá ser inferior a las 40 horas semanales, y debe incluir los sábados y en lo posible, los días domingos y festivos.

En la fijación de los horarios, se promoverá la coincidencia con los horarios en los que la comunidad y los grupos escolares tienen tiempo para su consulta.

Artículo 12.Características de los servicios bibliotecarios. Los servicios de las bibliotecas públicas se basarán en criterios de calidad, pertinencia, pluralidad, diversidad cultural y lingüística y cobertura, y su personal ejercerá funciones bajo los principios del artículo 209 de la Constitución Política.
Artículo 13.Planeación. Para la gestión y administración de las bibliotecas públicas se formularán estrategias que respondan a los planes de desarrollo nacional, regionales y municipales, así como a lo contemplado en esta ley. Por su parte, las autoridades nacionales y territoriales de planeación incluirán en los planes de desarrollo el componente específico del sector bibliotecas públicas para lo cual contarán con la asesoría del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas.
Artículo 14. Evaluación. El Ministerio de Cultura, con la asesoría del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas definirá los métodos de evaluación de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

El Departamento Nacional de Planeación establecerá la metodología con la cual esta evaluación hará parte de los indicadores de gestión de las entidades territoriales.

Artículo 15. Creación de las Bibliotecas. Las entidades territoriales crearán la Biblioteca Pública, bien sea como una dependencia de su organización, o asignándole las funciones relativas a la biblioteca, a una dependencia ya existente, mediante ordenanza de la asamblea departamental o acuerdo del concejo municipal, según corresponda.
Artículo 16. Quienes sean empleados públicos al servicio de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas deberán cumplir con las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos, de acuerdo con la categorización establecida para los departamentos, distritos y municipios, de conformidad con la legislación vigente.

Dependiendo de la categorización territorial, quien dirija y administre la biblioteca pública deberá acreditar el título profesional, técnico o tecnológico, de formación en bibliotecología o acreditar experiencia o capacitación en el área, que permitan el desempeño de las funciones relativas a la biblioteca.

Artículo 17.Inventarios y servicios. Para todos los efectos contables, presupuestales y financieros, los fondos documentales y bibliográficos tienen la calidad de bienes de consumo o fungibles y como tal serán clasificados en los inventarios y contabilidad del Estado.

Parágrafo 1°. Se exceptúan las obras recibidas por depósito legal y aquellas obras o colecciones que sean declaradas Bienes de Interés Cultural.

Parágrafo 2°. El personal bibliotecario de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, no responderá penal, disciplinaria, ni pecuniariamente por pérdida o deterioro de los materiales bibliográficos como consecuencia de la consulta y el préstamo, cuando su origen sea el caso fortuito o la fuerza mayor, o el deterioro por el uso.

Artículo 18.Ubicación y espacios. El Ministerio de Cultura en coordinación con la Biblioteca Nacional, definirá lineamientos técnicos de la infraestructura bibliotecaria de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

Parágrafo. En caso de compartir espacios con otra institución cultural como institución educativa, Casa de la Cultura, centro de convivencia u otros, se deberá garantizar que las actividades propias de dicha institución no interfieran con el funcionamiento normal de la biblioteca pública.

Artículo 19. Mobiliario y apertura de las colecciones. Los materiales de las bibliotecas públicas deberán ser organizados y expuestos en estanterías abiertas y al alcance de los usuarios.

Las obras recibidas por depósito legal y aquellas obras o colecciones que sean declaradas Bienes de Interés Cultural, serán objeto de un tratamiento especial que garantice su conservación y difusión.

Artículo 20. Servicios básicos y servicios complementarios. Los servicios bibliotecarios de las bibliotecas públicas tendrán el siguiente carácter:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.