por la cual se honra y enaltece la memoria de José Antonio Galán y la de sus compañeros de martirio
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1° La República honra y enaltece la memoria de José Antonio Galán, Isidro Molina, Lorenzo Alcantuz Y Manuel Ortiz y declara sus nombres beneméritos en grado sumo de la Patria.
ARTICULO 2° Destínase la suma de siete mil pesos ($7,000) para erigir una estatua del comunero en una de las plazas o parques de la ciudad de Bucaramanga.
ARTICULO 3° Sobre el pedestal de esta estatua irá una placa con la siguiente inscripción:
A José Antonio Galán, encarnación y símbolo del pueblo colombiano, el Congreso Nacional de 1937.
ARTICULO 4° En la ciudad de Guaduas y en el preciso lugar en donde se colocó la cabeza de José Antonio Galán, se erigirá un busto del comunero con esta inscripción:
" Aquí en este sitio, se coloco el día cuatro de febrero de 1782, en una jaula de madera, la cabeza de José Antonio Galán, encarnación y símbolo del pueblo colombiano, precursor de la Independencia y mártir de la libertad. La República honra su nombre y recomienda su memoria a la veneración de la posteridad.
ARTICULO 5° El trayecto comprendido entre el sitio en donde se colocó la cabeza y la plaza principal de Guaduas, se denominará en adelante Avenida Galán y será arreglado convenientemente por cuenta de la Nación, y se destina para el cumplimiento de estos dos artículos o sea la erección del busto y arreglo de la Avenida la cantidad de quince mil pesos ($15,000).
ARTICULO 6° En las ciudades del Socorro, San Gil y Bogotá, se colocarán placas de mármol, en los sitios en donde fueron exhibidas las cabezas de Isidro Molina, Lorenzo Alcantuz y Manuel Ortiz, con leyendas alusivas al hecho. Para este gasto, se destina la suma de trescientos pesos ($300).
ARTICULO 7° El Gobierno tomará las medidas necesarias para que esta Ley se cumpla antes del año de 1940, en que tendrán lugar los V Juegos Olímpicos Nacionales en la capital de Santander.
ARTICULO 8° En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirán forzosamente, las partidas de que trata esta ley. En el caso de no incluírse, el Gobierno procederá sin demora a abrir el crédito adicional correspondiente.
ARTICULO 9° Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos treinta y siete.
El Presidente del Senado, JORGE GARTNET-El Presidente de la Cámara de Representantes, DARIO CADENA C. El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.
Organo Ejecutivo-Bogotá, diciembre 16 de 1937.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Educación Nacional,
José Joaquín CASTRO M.
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