Por la cual se fomenta la industria agropecuaria en las providencias de occidente y Ricaurte, en el Departamento de Boyacá, y en el Municipio de Labateca, en el Departamento Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1961-02-02
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, del Instituto de Fomento Industrial y de la Caja de Crédito Agrario, iniciará a partir del próximo año una campaña de fomento del cultivo y de la industrialización de frutales, en las provincias de Occidente y Ricaurte, en el Departamento de Boyacá, y en el Municipio de Labateca, en el Departamento de Norte de Santander.
Artículo 2° Para los fines de la presente Ley, créanse granjas experiméntales en los lugares que el Ministerio de Agricultura elija en las provincias de Occidente y Ricaurte, y en el Municipio de Labateca, para la investigación y fomento del cultivo de frutales.
Artículo 3° El Instituto de Fomento Industrial promoverá la fundación de entidades cuyo objeto social sea el aprovechamiento industrial de los frutales en las regiones mencionadas.
Artículo 4° La Caja de Crédito Agrario establecerá en estas regiones sistemas especiales de crédito supervisado para el fomento del cultivo de frutales y para su utilización industrial.
Artículo 5° El Ministerio de Fomento y la Caja de Crédito Agrario, promoverán la fundación en dichas regiones de sociedades cooperativas o del tipo de organización más conveniente para la racionalización de la producción o industrialización de las frutas.
Artículo 6° Destínase la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.00), moneda legal, para dar cumplimiento a lo que dispone la presente Ley.
Artículo 7° Autorízase al Gobierno Nacional para organizar empresas similares a las contempladas en la presente Ley en las zonas fruteras del país.
Artículo 8° Autorízase al Gobierno Nacional para crear cuatro becas en institutos especializados en industria frutera, nacionales o extranjeros, y cuyos beneficiarios se someterán a las estipulaciones vigentes sobre prestación de servicios,
Artículo 9° El Ministerio de Fomento y la Caja Agraria promoverán la fundación de cooperativas o el tipo de organizaciones más convenientes para la racionalización de la industria agropecuaria, y de sus derivados, en los Municipios de las provincias de Occidente y Ricaurte, en el Departamento de Boyacá.
Artículo 10 El Ministerio de Agricultura extenderá sus campañas sobre fomento y beneficio del cacao al territorio Vásquez y al Municipio de Muzo, en el Departamento de Boyacá.
Artículo 11 El Gobierno Nacional concluirá la carretera Moniquirá-Santa Sofía y las carreteras de penetración al Territorio Vásquez, prolongando la que va de Muzo a las minas hasta Humbo, la de Maripí a Zulia, y construyendo los ramales de Pontón y la Victoria en el Municipio de Muzo, para lo cual el Ministerio de Obras Públicas apropiará las partidas necesarias en el Presupuesto de la próxima vigencia.
Artículo 12 Esta Ley regirá desde su sanción

Dada en Bogotá, D. E., a 13 de diciembre de 1960.

El Presidente del Senado,

GERMAN ZEA HERNANDEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

LUIS ALFONSO DELGADO

El Secretario del Senado,

Manuel Roca Castellanos

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Alvaro Ayala Murcia

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., diciembre 30 de 1960.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa

El Ministro de Agricultura,

Otto Morales Benítez

El Ministro de Fomento,

Rafael Unda Ferrero

El Ministro de Obras Públicas,

Misael Pastrana Borrero

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