Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia

Rango Ley
Publicación 2010-04-19
Última actualización 2024-06-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 49
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El rubro "farmacia" representa 70-80% del costo del tratamiento del cáncer, y los precios de los medicamentos oncológicos se elevan incontenibles con el ingreso constante de agentes novedosos producidos por la nueva y costosa tecnología. El gasto mundial de medicinas para el cáncer supera los 10 billones de dólares.

El impacto económico de estos tratamientos en la economía del enfermo con cáncer no asegurado, y finalmente en el presupuesto de salud del país, amerita ser analizado, sobre todo considerando que la mayoría son tratamientos paliativos.

La Organización Mundial de la Salud, considerando que la mayoría de estos costosos medicamentos produce solo limitados beneficios, los ha reiterado de sus recomendaciones sobre las drogas esenciales para el tratamiento del cáncer especialmente en los países del tercer mundo."4128

A partir de esta comprobación, el articulado de la ponencia en esa misma instancia del trámite legislativo, dispuso una fórmula técnica y específica de financiación de las prestaciones médico asistenciales previstas en el proyecto de ley. De tal modo, se estableció un precepto del siguiente tenor:

"Artículo 20. Financiación. A partir de la vigencia de la presente ley, esta se financiará con los recursos que se incorporarán en la Subcuenta de Alto Costo componente específico Cáncer, y harán parte del sistema de financiamiento del SGSSS que integran los recursos parafiscales provenientes de las cotizaciones a la seguridad social en salud con los recursos fiscales del orden nacional y territorial, con base en un criterio de cofinanciación y de equidad, con el propósito de generar solidaridad plena.

Entre otros recursos, se financiará la Subcuenta de Alto Costo del SGSSS con las siguientes fuentes:

Parágrafo 1°. Coeficiente de UPC. Para equilibrar las desviaciones que puedan existir entre las diferentes EPS respecto del número observado de pacientes con Cáncer se calculará un coeficiente por EPS, que determinará los recursos que se deben reconocer o descontar a cada EPS durante el proceso de compensación, por contar con una mayor o menor frecuencia de casos de Cáncer. Este coeficiente resulta de dividir el total del Valor de la Compensación Hipotética ajustada en función del número de casos de Cáncer de la EPS, entre el total del valor de la Compensación Observada de la EPS, no ajustada, en el período de estudio. Para este fin se utilizará la fórmula de cálculo definida para el ajuste de la UPC para la IRC y las modificaciones que requiera para este fin. El encargo fiduciario del Fosyga aplicará en el proceso de compensación de cada EPS el coeficiente definido anualmente por el CNSSS que reconoce el mayor o menor valor a descontar o reconocer en el proceso de compensación de cada EPS por la ocurrencia del mayor o menor número de casos de Cáncer, al multiplicar la compensación calculada a partir de las UPC de los grupos de edad aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por el Coeficiente. Para la aplicación del coeficiente se hará a partir de la compensación correspondiente a los dos (2) meses siguientes a la sanción de esta ley.

Parágrafo 2°. La subcuenta de compensación del Fosyga deberá mantener un equilibrio anual (suma cero) entre los valores negativos y positivos que resulten de la aplicación de la fórmula establecida con los parámetros descritos en el artículo 3º del presente Acuerdo. El techo anual de la compensación con el Coeficiente CIRCi para cada EPS, no podrá superar o ser inferior al resultado de la diferencia de la compensación con el Coeficiente CIRC con relación a la Compensación Observada, obtenida en el período de estudio, julio 1º del año n-2, a junio 30 del año n-1.

Parágrafo 3º. El Coeficiente definido en el presente Acuerdo no se aplicará para las Entidades Adaptadas al SGSSS, regímenes de exención y regímenes especiales.

Parágrafo 4º. El Ministerio de la Protección Social y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o quien haga sus veces, destinarán como contingencia para el financiamiento y ejecución del Plan de Acción contra el Cáncer definido en la presente ley, para ello, se destinará el 20%, correspondiente a la distribución equitativa según carga de la enfermedad de cada una de las patologías definidas como catastróficas o de alto costo, de la Subcuenta de Alto Costo definida en el Decreto 2699. Los recursos definidos en la presente ley serán administrados por una fiducia independiente que podrá ser constituida por las EPS tanto contributivas como subsidiadas que operan en el país. Estos recursos deberán garantizar que se supera el riesgo de iliquidez y quiebra de Empresas Promotoras de Salud por no tomar decisiones frente al comportamiento y la tendencia comprobadas del alto costo en el Sistema."42

A su vez, en el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Séptima del Senado de la República se propuso reformular el método de financiación aprobado por la Cámara. Así, en el pliego de modificaciones correspondiente se indicó que del artículo de financiación "se eliminan las disposición en que distribuían tributos y regalías entre otras formas de financiación del fondo para el manejo del cáncer, esto con motivo a que la Constitución Política en su artículo 154 dispone que son de iniciativa privativa del Gobierno Nacional, los proyectos que proponen ordenar participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas." 43

Por lo tanto, estableció el texto sobre financiación que finalmente fue acogido como el artículo 22 del proyecto de ley objetado, el cual señala que "A partir de la vigencia de la presente ley, esta se financiará con los recursos que se incorporarán en la Subcuenta de Alto Costo componente específico Cáncer, y harán parte del sistema de financiamiento del SGSSS que integran los recursos parafiscales provenientes de las cotizaciones a la seguridad social en salud con los recursos fiscales del orden nacional y territorial, con base en un criterio de cofinanciación y de equidad, con el propósito de generar solidaridad plena."

3.9.4. De otro lado, en lo que tiene que ver con la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante el trámite del proyecto de ley, la Corte encuentra que esta se efectuó a través de concepto del 20 de octubre de 2008, presentado ante el senador Ricardo Arias Mora, presidente de la Comisión Séptima de la Senado de la República44. Este concepto se centró en realizar algunas observaciones al Congreso, en el sentido que la atención integral a los pacientes de cáncer debía articularse con las competencias de la CRES, según las funciones que a dicho Comisión le había asignado la Ley 1122/07, las cuales habían sido avaladas por la Corte en la Sentencia T-760/08. Adicionalmente, insistió en la necesidad de otorgarle racionalidad y eficiencia al uso de los recursos para atención en salud, al igual que a los sistemas de información sobre los usuarios, con el fin de garantizar el adecuado suministro de las prestaciones médico-asistenciales.

No obstante, dicha intervención no hizo consideración alguna acerca del cumplimiento de las normas orgánicas de presupuesto, en especial respecto de la satisfacción de los requisitos de establecimiento de la fuente de financiación y compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo, de que trata el artículo 7º de la Ley 816/03.

3.9.5. En este orden de ideas, la Corte concluye que para el caso del proyecto de ley objetado no se evidencia un vicio de inconstitucionalidad derivado de la violación de la normatividad orgánica de presupuesto. Nótese que el Congreso, con base en las herramientas que tenía a su alcance, estableció un método de financiación destinado a hacer frente al impacto fiscal de la medida. En esta instancia, correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al deber que le impone el inciso tercero del artículo 7º de la Ley 819/03, presentar concepto en el cual hubiera señalado que la fórmula de financiación propuesta por el legislativo se oponía al Marco Fiscal de Mediano Plazo o no contemplaba las fuentes de financiación necesarias. En contrario, en su intervención guardó silencio sobre la materia, omisión que, conforme a la posición jurisprudencial de esta Corporación, no puede dar lugar a la afectación de la constitucionalidad del trámite.

Debe insistirse en que si el Gobierno consideraba que el modo de financiación dispuesto por las cámaras no se ajustaba a los requerimientos y condiciones de su política económica, estaba obligado a indicar, a través de la instancia prevista en el artículo 7º de la Ley 819/03, las observaciones del caso. Así, no resulta admisible aceptar que la omisión en el uso de dicho instrumento pueda servir de sustento a la configuración de un vicio de constitucionalidad de la iniciativa. Ello bajo el entendido que la compatibilidad entre los proyectos de ley y la política económica es un asunto en el que concurren el Congreso y el Gobierno, sin que aquel tenga poder de veto sobre la capacidad del legislativo de producir las leyes.

Con base en los argumentos anteriores, la Corte desestimará la objeción presidencial basada en la pretermisión de la normatividad orgánica de presupuesto.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar Infundadas las objeciones presidenciales formuladas al Proyecto de Ley número 312/08 Senado, 90/07 Cámara, "Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia."

Segundo. En consecuencia de lo anterior y exclusivamente respecto de las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, declarar Exequible el Proyecto de Ley número 312/08 Senado, 90/07 Cámara, "Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia."

Tercero. Inhibirse de adoptar una decisión de fondo respecto de las objeciones presidenciales fundadas en (i) la incompatibilidad del proyecto con el principio de integralidad, las competencias de la CRES en materia de regulación del contenido del SGSSS y con las previsiones del Plan Nacional de Salud Pública; y (ii) la vulneración del derecho a la participación de los usuarios, en razón de la inexistencia de razones suficientes para efectuar un juicio de constitucionalidad sobre la materia, conforme se expresó en los fundamentos jurídicos 3.4., 3.5. y 3.6., de esta decisión.

Cuarto. Dese cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Presidente de la República y a la Presidenta del Congreso, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

El Presidente,

Nilson Pinilla Pinilla.

La Magistrada,

María Victoria Calle Correa.

El Magistrado,

Mauricio González Cuervo.

El Magistrado,

Juan Carlos Henao Pérez.

El Magistrado,

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, OP 124.

El Magistrado,

Jorge Iván Palacio Palacio.

El Magistrado,

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Magistrado

Aclaración de voto.

Humberto Antonio Sierra Porto, con aclaración de voto.

Magistrado (P),

Luis Ernesto Vargas Silva.

La Secretaria General,

Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.

1Cfr. Folio 808-812 del expediente principal 1

2Cfr. Folios 696-701 del expediente principal 1

3Cfr. Folios 599B-607 del expediente principal.

4Cfr. Folio 628 del expediente principal 1.

5Cfr. Folios 577-578 del expediente principal 1.

6Cfr. Folio 539 del expediente principal 1.

7Cfr. Folio 538 del expediente principal 1

8Cfr. Folio 380-395 del expediente principal 1.

9Cfr. Folios 331-333 de expediente principal 1.

10Cfr. Folios 160-171 del expediente principal 1.

11Cfr. Folio 285 del expediente principal 1.

12Cfr. Folios 110-123 y 128-142 del expediente principal 1. .

13Cfr. Folios 178 y 216 del expediente principal

14Cfr. Folio 86 del expediente principal 1.

15Cfr. Folios 49-81 del expediente principal.

16Cfr. Folios 1 y 20 del expediente principal 1

17Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-510/96, C-063/02 y C-068/04.

18 Cfr. Folios 23-25 (reverso) del cuaderno de pruebas 1

19 Cfr. Folio 1 del expediente principal 1.

20 Cfr. Gaceta del Congreso 441/09. Pág. 34

21 Ibídem. Pág. 68

22 Al respecto, en el Acta citada, en la página 14 de la Gaceta 442/09, que obra a folio 35 del cuaderno de pruebas 3, se lee lo siguiente:

"Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez C. Informa:

Aprobado Presidente es un informe de objeciones.

Conforme a la designación efectuada en el Proyecto de ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia y según lo contemplado en el artículo 167 de la Constitución y subsiguientes, insistimos en la sanción conforme al texto aprobado por el Congreso de la República y no acogemos las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional.

Firman: Dilian Francisca Toro, Alfonso Núñez, Zaida Marina Janeth, Jorge Ignacio Morales.

Ha sido leído el informe de objeciones, señor Presidente.

Dirección de la Presidencia doctor Germán Varón Cotrino.

Se somete a consideración de la Plenaria el informe presentado por el doctor Morales, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿aprueba la Plenaria

Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez C. Informa:

Aprobado el informe."

23 Cfr. Folios 14-20 del cuaderno de pruebas 2..

24 Cfr. Folio 20 del expediente principal1

25 Cfr. Folios 43 del cuaderno de pruebas 4.

26 Sobre el particular, en la citada Gaceta, cuyo apartado pertinente obra a folio 34 del cuaderno de pruebas 7, se comprueba lo siguiente:

"Dirección de la Presidencia. Dr. Germán Varón Cotrino.

Procedemos de esa manera si no hay ninguna objeción y no se genera discusión con el proyecto.

Pregunto a la Plenaria si aprueba modificar el orden para aprobar esa conciliación, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿lo aprueba la Plenaria

Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez C. Informa.

Aprobado Presidente es un informe de objeciones de ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia y según lo contemplado en el artículo 167 de la Constitución y subsiguientes, insistimos en la sanción conforme al texto aprobado por el Congreso de la República y no acogemos las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional.

Firman: Dilian Francisca Toro, Alfonso Núñez, Zaida Marina Janeth, Jorge Ignacio Morales.

Ha sido leído el informe de objeciones, señor Presidente.

Dirección de la Presidencia doctor Germán Varón Cotrino.

Se somete a consideración de la Plenaria el informe presentado por el doctor Morales, se abre su discusión,

anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿aprueba la Plenaria

Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez C. Informa:

Aprobado el informe

27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1065/08 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). En esta decisión, la Corte decidió acerca de la constitucionalidad de las normas de la Ley 100/93 que establece el requisito de la dedicación académica exclusiva para que los menores de 25 años tengan la condición de beneficiarios del SGSSS.

28 Acerca de los límites materiales y formales en materia de definición legislativa del SGSSS, Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1489/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-1065/08 y C-675/08 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En esta última sentencia, la Corte se ocupó del control de constitucionalidad de la norma de la Ley 1122/07 que impone a las instituciones prestadoras de salud-IPS, la obligación de reconocer pagos anticipados a las EPS.

29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-616/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En este fallo, el Pleno de la Corte decidió acerca de la exequibilidad de distintas normas de la Ley 100/93, que establecen el régimen de integración vertical entre las EPS y sus IPS propias

30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-616/01.

31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-516/04 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). La Corte, en esta decisión, analizó la exequibilidad de la norma de la Ley 776/02, que establece los plazos para el traslado de entidades administradoras de riesgos profesionales, respecto de los afiliados del Instituto de Seguros Sociales.

32 Sobre este particular, la sentencia reitera lo expuesto por la Corte en la decisión SU-623/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

33 En la Sentencia T-179 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se indicó sobre el "El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 Ley 100 de 1993). || Además, hay guía de atención integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del Decreto 1938 de 1994: "Es el conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo". || Por otro aspecto, el sistema está diseñado, según el Preámbulo de la Ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ahí que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, está, valga la redundancia, el de la integralidad, definido así: "Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley" (artículo 2° de la Ley 100 de 1993). || Es más: el numeral 3 del artículo 153 ibídem habla de protección integral: "El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud". || A su vez, el literal c) del artículo 156 ibídem expresa que "Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud" (resaltado fuera de texto). || Hay pues, en la Ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, mención expresa a la cobertura integral, a la atención básica, a la integralidad, a la protección integral, a la guía de atención integral y al plan integral. Atención integral, que se refiere a la rehabilitación y tratamiento, como las normas lo indican.".

34 En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la Sentencia T-136 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

35 Sentencia T-1059 de 2006 (M.P Clara Inés Vargas Hernández). Ver también: Sentencia T-062 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Otras sentencias: T-730 de 2007 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-536 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-421 de 2007 (M.P Nilson Pinilla Pinilla)

36 En la Sentencia T-1091 de 2004 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto) se tuteló el derecho de una persona a que la entidad Departamental (Secretaría de Salud de Antioquia) le suministrara el oxígeno domiciliario permanente que requería como parte de su tratamiento contra el cáncer, a pesar de que tal servicio, individualmente considerado, es responsabilidad de los entes municipales. La Corte Constitucional señaló que la reglamentación encarga a los Departamentos del tratamiento integral por cáncer, por lo que no puede asignarse la competencia del servicio de oxígeno a los Municipios, con el argumento de que este servicio, individualmente considerado, fuera del tratamiento de cáncer, les compete a estos.

37 La norma citada establece lo siguiente:

Artículo 33. *Plan Nacional de Salud Pública*. El Gobierno Nacional definirá el Plan Nacional de Salud Pública para cada cuatrienio, el cual quedará expresado en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo. Su objetivo será la atención y prevención de los principales factores de riesgo para la salud y la promoción de condiciones y estilos de vida saludables, fortaleciendo la capacidad de la comunidad y la de los diferentes niveles territoriales para actuar. Este plan debe incluir:

38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-578/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-993/04 (M.P. Jaime Araújo Rentería).

39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-251/98, C-013/93, C-313/94, C-620/01 y C-646/01, entre otras. Por ejemplo, la Sentencia C-646/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), ofrece reglas similares en cuanto a las normas que regulan derechos fundamentales, sometidas a la re­serva de ley estatutaria. En este fallo, la Corte indicó que: De acuerdo con esa jurisprudencia y con los precedentes constitucionales anteriores a ésta, puede concluirse que tal situación ocurre cuando (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un dere­cho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental. || En este orden de ideas, puede observarse entonces que la existencia de las leyes estatutarias tiene una función doble, identificada espe­cialmente por medio de los criterios (ii) y (iii). Por un lado, la de permitir que el legislador integre, perfeccione, regule y complemente normas sobre derechos fundamentales, que apunten a su adecuado goce y disfrute. Y por otro, la de establecer una garantía constitucional a favor de los ciudadanos frente a los eventuales límites que, exclusivamente en virtud del principio de proporcionalidad, pueda establecer ellegislador. || 7. Por la especial importancia que tienen las leyes estatutarias dentro del ordenamiento, es necesario que el análisis sobre un cargo que reproche el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, cuide también por lo menos tres aspectos fundamentales. Primero, evite que en la determinación del alcance material de la ley estatutaria, sea vaciada la competencia del legislador ordinario. Segundo, impida que en busca del mantenimiento de la anterior competencia constitucional ordinaria del legislativo, sea eli­minado el contenido material y el ámbito propio de las leyes estatutarias. Y tercero, prevenga que una interpretación sobre el contenido de las leyes estatutarias les otorgue una competencia tal en materia de regulación de derechos fundamentales, que les permita afectar sus conteni­dos conceptuales básicos, sin un adecuado juicio de proporcionalidad previo. || Con base en los anteriores supuestos, para poder determinar si la norma acusada debió haberse tramitado por medio de una ley estatutaria, no basta con determinar si el objeto de esa disposición tiene alguna relación con un derecho fundamental. Será necesario además, constatar si el contenido normativo expresado por la ley desde el punto de vista material, regula elementos que se en­cuentran próximos y alrededor del contenido esencial de un derecho fundamental, y en caso de realizar restricciones, limites o condicionamientos sobre éstos, deberá verificarse si éstas tienen un carácter proporcional y constitucionalmente razonable."

40 Debe resaltarse, además, que el mismo precedente ha sido acogido en su integridad por la jurisprudencia más reciente de la Corte sobre la materia. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-441/09 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

41 Cfr. Gaceta del Congreso 140/08, página 12. Folio 604 del cuaderno principal 1.

42 Ibídem. Página 14, folio 606 del cuaderno principal 1

43 Cfr. Gaceta del Congreso 710/08, página 384 del cuaderno principal 1.

44 Cfr. Gaceta del Congreso 748/08, páginas 6-8. El original del concepto obra a folios 374-378 del cuaderno principal 1.

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