Por la cual se crea la Oficina Nacional de Bromatología

Rango Ley
Publicación 1948-12-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Créase, dependiente del Ministerio de Higiene la Oficina Nacional de Bromatología, para el control higiénico de los alimentos que se producen y consumen en el país.
ARTICULO 2° La Oficina Nacional de Bromatología tendrá en las ciudades capitales de Departamento y en las que determine posteriormente el Ministerio, según su densidad urbana y capacidad económica, sendas oficinas seccionales que funcionaran bajo la dirección y vigilancia de la Oficina Nacional.
ARTICULO 3° La instalación y funcionamiento de cada sección será a cargo de la Nación y del Municipio donde se establezca cada servicio, por aportes en la siguiente forma:

PARAGRAFO. Los Departamentos contribuirán con cuotas suficientes, a fin de prestar a todos los Municipios del resto de cada Departamento los servicios indispensables.

ARTICULO 4º La Nación y el Municipio en cada caso elaborarán contratos que garanticen la instalación, el funcionamiento y correcto servicio de las seccionales de la Oficina Nacional de Bromatología.

PARAGRAFO. Según cálculos que deberá elaborar el Ministerio de Higiene, se incluirá dentro del Presupuesto Nacional, a partir del año fiscal de 1949, la partida correspondiente, o en subsidio queda autorizado el Gobierno para hacer los traslados y abrir los créditos que al efecto sean necesarios.

ARTICULO 5° El Ministerio de Higiene dictara el Codex Alimentirius que habrá de regir para todo el territorio nacional, en cuyas disposiciones se basaran los controles y sanciones pertinentes cuanto a las calidades, adulteraciones y perturbaciones de los productos alimenticios en general.

PARAGRAFO. El Ministerio de Higiene desarrollará una campaña de divulgación científica que permita al pueblo conocimiento práctico sobre su alimentación y nutrición.

ARTICULO 6° Las oficinas seccionales dictarán resoluciones, encajadas en las normas que fije la Oficina Nacional, las cuales establecerán sistemas de control, toma de muestras, valor de análisis, multas y otras disposiciones. Tales resoluciones serán refrendadas por la Dirección Municipal de Higiene.

PARAGRAFO. Solo podrán ser onerosos los análisis que sirvan para certificación de calidad de cada producto alimenticio, y los que particularmente sean solicitados con fines comerciales.

PARAGRAFO. Las sumas correspondientes a valor de análisis y a multas ingresaran al Fisco municipal del Municipio donde funcione la respectiva oficina seccional.

ARTICULO 7° Las oficinas seccionales determinarán por resoluciones la fecha a partir de la cual no podrá darse al público ningún producto alimenticio empacado o envasado de origen nacional o extranjero, sin el previo análisis de certificación de calidad.
ARTICULO 8º El Ministerio de Higiene queda facultado para reglamentar esta Ley.
ARTICULO 9º Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

El Presidente del Senado, CARLOS A. LOPEZ E-El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís González.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre veintitrés de mil novecientos cuarenta y ocho.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Higiene, JorgeBEJARANO.

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