Por la cual se declara de utilidad pública una zona forestal en el Municipio de Salamina (Caldas)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Declarase de utilidad pública la zona forestal aledaña a las quebradas de "paloblanco", "gigante"y "boquerones", que pertenecen a la hoya Hidrográfica del rio pocitos, y sus afluentes, ubicada en el municipio de Calamina, departamento de caldas, zona fijada por funcionarios del Ministerio de agricultura y ganadería, y comprendida por los siguientes Linderos: la hoya limita por el norte con el camino de herradura que parte Del punto denominado "la quiebra"a san Félix, este camino pasa sobre la Cuchilla que divide la vertiente de "paloblanco"y la de "nudillales y Frisolera". Por el oriente, siguiendo el camino de san Félix hasta el Punto de intersección de este con la cuchilla que divide las aguas de la Quebrada de "el canelo". Por el sur, con la cuchilla que separa las aguas de la quebrada "el Canelo"y la de "boquerones". Por el occidente, con la carretera que va De"la quiebra"al rio pocitos.
Artículo 2°. Destinase la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) para el pago de Terrenos y demás gastos a que haya lugar por razón de la expropiación de Predios de dominio privado, cultivos, edificaciones y mejoras existentes Dentro de la zona que se declara de utilidad pública.
Parágrafo. La suma que se destina por este articulo la entregara la nación A la tesorería municipal de sala mina (caldas), para que esta entidad Proceda al pago de los terrenos y de las indemnizaciones a que hubiere Lugar, obrando en un todo de acuerdo con el ministerio de agricultura y Ganadería, quien deberá prestar la asistencia técnica necesaria al Cumplimiento y desarrollo de lo que por la presente ley se ordena.
Artículo 3°. Los terrenos que forman la zona declarada publica por medio del artículo 1°., se destinaran exclusivamente a la repoblación y a la formación de Bosques industriales, obras estas que adelantara el municipio de Salamina( Caldas), con los dineros a que refiere la presente ley.
Artículo 4°. La suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) se apropiara en los Presupuestos de las próximas vigencias, y en caso de no lograrse se Faculta al gobierno para efectuar las apropiaciones, traslados, créditos y Demás operaciones de orden fiscal, presupuestal y contable a que haya Lugar para dar cumplimiento a lo que se ordena por la presente ley.
Artículo 5°. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, d. E., a 9 de noviembre de 1960.
El Presidente del Senado,
GERMAN ZEA HERNANDEZ.
El Presidente de la Cámara,
LUIS ALFONSO DELGADO.
El Secretario del Senado,
Manuel Roca Castellanos.
El Secretario de la Cámara,
Álvaro Ayala Murcia.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, d. E., diciembre 30 de 1960.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Agricultura,
Otto Morales Benítez.
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