por la cual crea el certificado de incentivo forestal y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1994-06-22
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Creación. En cumplimiento de los deberes asignados al Estado por los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, créase el Certificado de Incentivo Forestal, CIF, como un reconocimiento del Estado a las externalidades positivas de la reforestación en tanto los beneficios ambientales y sociales generados son apropiables por el conjunto de la población. Su fin es el de promover la realización de inversiones directas en nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos de aptitud forestal. Podrán acceder a éste las personas naturales o jurídicas de carácter privado, entidades descentralizadas municipales o distritales cuyo objeto sea la prestación de servicios público de acueducto y alcantarillado y entidades territoriales, que mediante contrato celebrado para el efecto con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente, se comprometan a cumplir un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, en los términos y condiciones señalados en la presente Ley.

o la que se defina mediante reglamento.

Artículo 2º. La política de cultivos forestales con fines comerciales, de especies introducidas o autóctonas, será fijada por el Ministerio de Agricultura con base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que establezca la autoridad ambiental.
Artículo 3°. Naturaleza. El Certificado de Incentivo Forestal (CIF), es el documento otorgado por la entidad competente para el manejo y administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente que da derecho a la persona beneficiaria a obtener directamente al momento de su presentación, por una sola vez y en las fechas, términos y condiciones que específicamente se determinen, las sumas de dinero que se fijen conforme al artículo siguiente, por parte de la entidad bancaria que haya sido autorizada para el efecto por Finagro. El Certificado es personal y no negociable, excepto cuando el incentivo se constituya como colateral del pago de un crédito para la financiación de proyectos productivos forestales y/o silvopastoriles, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional.

Parágrafo. Cuando el objeto del CIF sea la reforestación con fines comerciales, será otorgado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1328 de 2009”.

Artículo 4º. Cuantía. El Certificado de Incentivo Forestal tendrá una cuantía hasta:

Parágrafo 1: Para los fines de este artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que se defina mediante reglamento, determinará cuáles especies forestales se consideran autóctonas o introducidas. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará hasta el 31 de octubre de cada año el valor promedio nacional de los costos totales netos de establecimiento y mantenimiento de las mismas y fijará el incentivo por árbol, para lo cual podrá tener en cuenta diferencias de carácter regional, así como la asesoría por parte de las empresas y agremiaciones del sector forestal nacional. Cuando el Ministerio no señale valores en la fecha indicada, regirán los establecidos para año inmediatamente anterior, incrementados en un porcentaje equivalente al incremento del índice de precios al productor durante el respectivo período anual".

Parágrafo 2º Para efectos de la presente Ley, aquellas especies introducidas que tengan probada su capacidad de poblar y conservar suelos y de regular aguas podrán ser clasificadas como autóctonas.

Artículo 5º. Condiciones para el otorgamiento. Son condiciones para el otorgamiento de Certificados de Incentivo Forestal las siguientes:

o la que se defina mediante reglamento.

Parágrafo. La evaluación, verificación de campo, seguimiento y control del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal y del contrato, corresponderá a la respectiva entidad competente para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, la cual podrá delegar total o parcialmente tales funciones en otras entidades públicas o privadas.

Artículo 6º. Administración de recursos. Los recursos que se asignen para atender el otorgamiento de los Certificados de Incentivo Forestal, serán administrados por Finagro, a través de los mecanismos de redescuento o de administración fiduciaria de que trata el artículo 8º de la Ley 16 de 1990, pero de ellos se llevará contabilidad separada. Corresponderá igualmente a Finagro, de acuerdo con la programación anual de la distribución de recursos para el otorgamiento de Certificados de Incentivo Forestal por parte de las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, aprobada por el Conpes; expedir en cada caso la autorización para su otorgamiento mediante acto en el cual se determinarán las cuantías, términos y condiciones respectivas, y las condiciones para hacer efectivo el reembolso de las sumas suministradas en caso de incumplimiento total o parcial del contrato celebrado con la entidad competente para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

o la que se defina mediante reglamento.

Parágrafo. Los recursos del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), serán distribuidos regionalmente conforme a lo aprobado por el Consejo Directivo del CIF, que deberá garantizar porcentualmente la adecuada participación del pequeño reforestador en dicha asignación. Esta distribución se efectuará hasta los montos presupuestales disponibles.

Artículo 7º. Recursos. Para los efectos del funcionamiento del sistema de Certificados de Incentivos Forestal, Finagro recibirá, además de las sumas apropiadas en los presupuestos de la Nación o de las entidades descentralizadas, las que se causen por las multas o sanciones pecuniarias que se impongan al beneficiario conforme al numeral 6º del artículo 5º; las que a cualquier título le transfieran las personas jurídicas públicas o privadas, y las provenientes de crédito externo o interno o de entidades de cooperación internacional.

Parágrafo. La administración y captación de recursos podrá ser delegada a otras entidades, para lo cual el Gobierno señalará los requisitos especiales dentro de los cuales se entrarán a manejar tales recursos en concordancia con los preceptos de esta Ley.

Artículo 8º. Efectos del otorgamiento de certificados. El otorgamiento de Certificados de Incentivo Forestal produce para los beneficiarios los siguientes efectos:

o la que se defina mediante reglamento.

Artículo 9º. Reglamentación. En ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República definirá los procedimientos y mecanismos para la expedición, entrega y pago de los Certificados de Incentivos Forestales así como establecerá el contenido del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal y el sistema para asegurar su cumplimiento, control, seguimiento y evaluación.
Artículo 10. Otros sistemas de incentivo forestal. Las entidades competentes para el manejo y administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, cumplirán funciones análogas a las previstas en esta Ley, para los efectos del otorgamiento del Incentivo Forestal en desarrollo de sistemas organizados por otras entidades públicas o privadas.

Nota: El artículo 103 del Decreto 1122 de 1999 dice que: "cuando se hace referencia a "Las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente" se adiciona la siguiente expresión: "o las que determinen los reglamentos".

Artículo 11. Aspectos presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 12. Las áreas en proceso de desarrollo forestal y que estén cubiertas con el Certificado de Incentivo Forestal no serán sujetas de programas de reforma agraria.
Artículo 13. El Gobierno Nacional, a través de entidades de investigación, públicas, privadas o de carácter mixto, desarrollará y promoverá programas especiales de investigación sobre semillas de especies forestales autóctonas. Para tal efecto se destinará un porcentaje de los recursos del incentivo forestal.
Artículo 14. El Ministerio de Agricultura reglamentará los aspectos relacionados con la certificación de calidad de las semillas forestales.
Artículo 15. Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán destinar porcentajes mínimos de sus recursos para el establecimiento de plantaciones con carácter protector que podrán ser variables para distintas regiones del país. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) determinará anualmente dicho porcentaje.
Artículo 16. Créase el Comité Asesor de Política Forestal con el fin de coordinar la ejecución de las políticas relacionadas con el subsector forestal, conformado por el Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Agricultura o su delegado, el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado, el Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario del Departamento Nacional de Planeación, un representante de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Presidente de la Asociación Colombiana de Reforestadores Acofore, el Presidente de la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal, el Director del Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional, el Presidente de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales "In Vitro", un representante de las Organizaciones no Gubernamentales de Carácter Ambiental y un representante de la Asociación de Secretarios de Agricultura.

Este comité asesor contará con una secretaría técnica permanente, y su funcionamiento será reglamentado por el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Hasta que sea creado el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministro de Agricultura, o su delegado, presidirá este comité, y el Gerente del Inderena hará parte de él.

Artículo 17. (13º) Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposición es que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Jorge Ramón Elías Nader.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Francisco José Jattin Safar.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GO BIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Agricultura,

José Antonio Ocampo Gaviria.

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