Que fija ciertas reglas generales sobre concesión de pensiones y gracias
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta :
Art. 1.º Desde la publicacion de la presente ley habrá en cada una de las Cámaras del Congreso una Comision reglamentaria, denominada de " Pensiones y gracias," que durará por todo el tiempo de las sesiones de cada año, y cuyos miembros serán nombrados por el voto de la mayoría relativa de cada Cámara, en esta forma :
La Comision del Senado se compondrá de tres miembros, y para elegirlos se votará solamente por dos Senadores, declarándose elegidos á los tres que obtengan la mayoría relativa.
La Comision de la Cámara de Representantes se compondrá de cinco miembros, y para elegirlos se votará solamente por tres Representantes, declarándose elegidos á los cinco que obtengan la mayoría relativa.
Art. 2.º Todo proyecto de ley que se proponga en cualquiera de las dos Cámaras por alguno de sus miembros, ó que proceda de la otra, ántes de ser sometido á discusion ó debate deberá ser pasado al exámen de la Comision de " Pensiones y gracias," siempre que alguna de sus disposiciones tenga cualquiera de los objetos siguientes :
1.º Conceder una pension, ó aumentar la cuota de alguna concedida, ó disponer que se distribuya una pension entre dos ó más pensiones, ó mejorar la clase de alguna que ántes se haya concedido ;
2.º Conceder algun indulto ó amnistía ;
3.º Eximir á cualquier empleado o ciudadano de alguna obligacion ó responsabilidad legal ;
4.º Conceder gracias, subvenciones ó favores de cualquiera clase á cualesquier Gobiernos, entidades públicas ó particulares ;
5.º Aumentar los sueldos ó emolumentos asignados á cualesquier empleados ó funcionarios públicos ; y
6.º Hacer cualesquiera concesiones en que tengan interes individuos particulares.
Art. 3.º La respectiva Comision de "Pensiones y gracias" emitirá su informe, de acuerdo con las respectivas disposiciones reglamentarias y previo exámen del asunto, y sólo con vista de tal informe podrá considerarse en primer debate el respectivo proyecto.
Parágrafo. Si se tratare solamente de una peticion que pueda motivar un proyecto, será pasada al estudio previo de la Comision de "Pensiones y gracias," si estuviere comprendida en alguno de los casos del artículo 2.º
Art. 4.º Desde la publicacion de la presente ley no podrá darse curso en las Cámaras Legislativas á ningun proyecto de ley sobre concesion ó aumento de alguna pension que deba pagarse del Tesoro nacional, si no está fundado en una peticion hecha ante la respectiva Cámara por el interesado ó interesados, y apoyada en los siguientes documentos :
1.º Comprobacion auténtica y legal de los servicios hechos á la República por quien solicita la pension, ó por su esposo, padre, hijo ó abuelo ;
2.º Comprobacion oficial de no haber recibido personalmente, ni en la persona de su padre, abuelo, hijo ó esposo, recompensas equivalentes á los servicios prestados ó á la pension que se solicita ;
3.º Comprobacion auténtica y legal de hallarse el peticionario en estado de invalidez ó de mucha pobreza que le impida procurarse la subsistencia suficiente y de no contar con el auxilio de ningun deudo que tenga el deber de asegurarle dicha subsistencia.
Art. 5.º Todo proyecto de ley sobre concesion ó aumento de pension ó de cualquiera gracia personal, deberá ser presentado con considerandos justificativos del acto, deducidos de las pruebas presentadas por el peticionario ; y sin este requisito no será admitido á discusion en ningun debate, ni expedido en forma de ley.
Art. 6.º Toda pension del Tesoro nacional es, por su naturaleza, la recompensa de grandes, notorios ó eminentes servicios hechos á la patria, segun la condicion social del pensionado, sea por este mismo, sea por su padre, abuelo, hijo ó esposo, si en el segundo caso la invalidez ó pobreza del peticionario proviene de tales servicios. En consecuencia, las pensiones, así civles como militares, tienen el carácter de exclusivamente personales, y en ningun caso serán hereditarias, en todo ó en parte, á beneficio de ningun coparticipe en ellas ó de ningun pariente de los pensionados. Cuando fallezca algun pensionado, su pension quedará cancelada, caducando en cuanto á él, en la parte respectiva, la ley que la haya concedido ó aumentado.
Art. 7.º Toda pension que en los sucesivo se conceda, sin perjuicio de ser una recompensa de servicios, deberá ser puramente alimenticia, y no excederá de la suma necesaria para la decente subsistencia de cada pensionado.
Parágrafo 1.° El pago de las pensiones acordadas y el de las que en lo sucesivo se acuerden, estará invariablemente sometido á la siguiente gradacion, á saber :
l.° Las concedidas á los militares de la Independencia ó á las familias de dichos militares por servicios prestados á aquella causa dentro del período de tiempo trascurrido desde 1810 á 1826 inclusive, y en la Marina de Guerra hasta 1827, se pagarán inmediatamente y en dinero sonante.
2.º Se pagarán en seguida, también íntegramente y en dinero sonante, las pensiones asimiladas por actos legislativos anteriores á los que recompensan servicios prestados en la época de la Independencia, observándose el siguiente órden : 1º Padres, viudas y huérfanos de los individuos que han muerto en lucha armada en sostenimiento de las instituciones patrias ; 2.º Inválidos por igual causa ; 3.º Enfermos absolutamente imposibilitados para trabajar.
Parágrafo 2.º Las pensiones asimiladas á las de militares de la Independencia, que no se hallen en alguno de los casos anteriores, y las ordinarias de otras clases, serán pagadas en la forma siguiente :
Hasta la suma de cincuenta pesos mensuales reputada como rigurosamente alimenticia para cada pensionado, en dinero y con los fondos del Presupuesto ordinario.
Cualquiera suma que exceda de dicho máximum, con los fondos y en los mismos términos que los gastos correspondientes al Presupuesto extraordinario.
Art. 8.º Tan luego como se promulgue la presente ley, el Poder Ejecutivo procederá á hacer rigurosa clasificacion de los pensionados por servicios prestados personalmente ó por los miembros de familia de que habla el artículo 6.º, á la causa de la Independencia, á fin de que dichos pensionados entren á gozar de los beneficios de preferencia que por este acto legislativo se les concede.
Art. 9.º No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos ó por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada ; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos ; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita, y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos y sus copias auténticas.
Art. 10. En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben probarse con arreglo á esta ley ó al Código Militar, han desaparecido, el interesado debe ocurrir á aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos, ó hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello á las otras oficinas ó archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de pruebas preestablecidas y escritas : dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es tambien admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió.
Art. 11. En todo caso en que conforme á esta ley, al Código Militar ó á cualquiera otra disposicion hayan de presentarse á cualquier autoridad ó empleado pruebas testimoniales relativas á hechos que funden derecho á obtener pension, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes : 1.ª Que el testigo dé razon clara y precisa de su dicho, ó sea, que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara ; y que de esta expresion resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones de forma que lo que él firma sea lo que vió, oyó ó en general percibió directamente ; 2.ª Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asímismo expresar si estuvo presente á todas los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos de los hechos sobre que declara ; 3.ª Que el funcionario que recibe la declaracion haga constar que él mismo la recibió personalmente, oyéndola del testigo y haciéndole todas las preguntas conducentes á establecer el convencimiento de la veracidad del testigo y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma.
Parágrafo 1.º La negligencia del funcionario en hacer que la declaracion llene las condiciones que aquí se exigen y las demás generales de todo testimonio, vicia la declaracion.
Parágrafo 2.º Los funcionarios que en cualquier caso deban apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de que trata esta ley ó el Código Militar, para el efecto de conceder pensiones ó gracias á cargo de la Nacion, tienen el deber de examinar por sí mismos los testigos cuantas veces sea útil ó necesario, cuando éstos se hallen en el mismo lugar que aquellos funcionarios ; ó, en caso contrario, comisionar á la más alta autoridad judicial ó política del lugar de la residencia de los testigos. El exámen en éste y en todo caso, no debe limitarse á las preguntas que hagan los interesados, sino que debe extenderse á todos los hechos y circunstancias que hagan conocer toda la verdad en la materia de que se trata, y respecto de las condiciones intelectuales y morales del testigo.
Parágrafo 3.º En todo caso estará presente al acto de las declaraciones el respectivo Agente del Ministerio público para que pueda hacer las preguntas que estime convenientes y para que vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales.
Art. 12. Todo proyecto ó disposicion legislativa, cualquiera que sea la forma en que se discuta, que tenga por objeto hacer cesion, traspaso, venta, permuta ó enajenacion por cualquier título que sea, de bienes nacionales; reconocer créditos, conceder pension, gracia, indemnizacion ó recompensa á favor de uno ó más individuos, familias, empleados, sociedades privadas ó personas jurídicas, y, en general, todo negocio en que los mismos individuos ó sociedades tengan interes pecuniario, será votado secretamente y necesita para ser aprobado la mayoría de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que concurran á la votacion.
Parágrafo. Para la cesion de bienes nacionales, concesion de auxilios, gracias ó donaciones del Tesoro público á favor de los Estados ú otras entidades políticas, sólo será necesaria la mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes en la sesion.
Art. 13. Quedan derogadas todas las disposiciones legales anteriores sobre pensiones, que sean contrarias á la presente ley.
Dada en Bogotá, a veintinueve de Mayo de mil ochocientos ochenta y dos.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Rufo Urueta.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Antonio José Restrepo.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Cárlos Cótes.
Poder Ejecutivo nacional Bogotá, 31 de Mayo de 1882.
Publíquese y ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L. S.) FRANCISCO J. ZALDUA.
EL secretario del Tesoro,
Napoleon Borrero.
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