Sobre pie de fuera, armamento y equipo del Ejército
El Consejo Nacional Legislativo
decreta:
Art. 1.° El pie de fuerza pública para el bienio de 1886 a 1888 será, en tiempo de paz, hasta de seis mil quinientos hombres de tropa con sus correspondientes Jefes y Oficiales.
Parágrafo. Cuando se tema fundadamente perturbación del orden público en la República ó guerra exterior, á juicio del Gobierno, podrá elevarse el pie de fuerza hasta donde fuere necesario.
Art. 2.° El Gobierno queda autorizado para organizar de la manera que lo crea más conveniente la fuerza pública al servicio de la Nación.
Art. 3.° Las armas y municiones de guerra que se hallen en poder de particulares serán compradas por cuenta de la República, si se presentaren dentro de tres meses contados desde la promulgación de esta ley. Las que no fueren presentadas dentro del mismo término serán decomisadas, y sus dueños considerados como conspiradores.
El Gobierno queda autorizado para comprar en el exterior el armamento, vestuario, equipo y municiones de guerra necesarios para dotar convenientemente los Parques nacionales.
En la liquidación del Presupuesto de Gastos se incluirá la partida necesaria para dar cumplimiento á este artículo.
Los contratos que el Gobierno celebre con los objetos expresados, no necesitarán la aprobación del Congreso.
Dada en Bogotá, á siete de Septiembre de mil ochocientos ochenta y seis.
El Presidente,
Juan de D. Ulloa.
El Vicepresidente,
José María Rubio Frade.
El Secretario,
Julio A. Corredor.
El Secretario,
Roberto de Narváez.
Poder Ejecutivo-Bogotá. Septiembre 9 de 1886.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.)
J. M. CAMPO SERRANO
El Ministro de Guerra,
F. Angulo.
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