Que contiene disposiciones mayormente transitorios sobre administración departamental y municipal
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Art 1° El Gobierno, previo informe de los Gobernadores, eliminara o refundirá aquellos empleos departamentales que fueron primitivamente establecidos con arreglo a la legislación de los extinguidos Estados, y que resulten incompatibles con el nuevo régimen constitucional, o innecesarios para el buen servicio público.
Art 2° Decláranse empresas de importancia nacional, para el efecto de que puedan ser auxiliadas o fomentadas por la Nación, en los casos y forma en que el Congreso lo estime justo y conveniente, y cuando la situación del Tesoro lo permita, aquellas que notoriamente redunden en beneficio de toda la
República, o que por lo menos extiendan su radio a más de un Departamento.
Art 3° Sólo por autorización del Congreso podrán las Asambleas departamentales intervenir en asuntos que se hayan declarado o declaren de importancia nacional y en aquellos que por interesar solo a un Municipio son exclusivamente de competencia municipal.
Art 4° Son facultades de las Asambleas departamentales:
1°. Organizar la Administración interior;
2°. Reglamentar la policía;
3°. Establecer, para la ejecución de sus ordenanzas, penas proporcionales a la gravedad de las infracciones, y cuyo máximum será un mes de prisión, y mil pesos de multa;
4a. Fijar los sueldos de los empleados retribuidos por el Departamento;
5a. Organizar las contribuciones e impuestos que la ley permita establecer, con arreglo al sistema tributario nacional;
6a. Votar el presupuesto de ingresos y egresos departamentales;
7a. Autorizar la contratación de empréstitos y las transacciones sobre bienes del Departamento;
8a. Ordenar la construcción de caminos y demás obras públicas que hayan de hacerse a costa del Departamento;
9a. Proveer lo necesario para la ejecución de trabajos que interesen conjuntamente a varios municipios, y señalar la parte de gastos que a cada uno de ellos ha de tocar, previo el parecer de los respectivos Consejos municipales;
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- Proteger las artes e industrias establecidas, y promover la introducción de otras que redunden en beneficio público, concediendo, si fuere necesario, exenciones o privilegios temporales;
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- Organizar la instrucción pública primaria, y fomentar la secundaria particular;
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- Establecer y arreglar hospitales hospicios y demás establecimientos de utilidad pública, costeados con fondos departamentales;
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- Prohibir los juegos y diversiones públicas que perjudiquen a la moralidad o al desenvolvimiento de la riqueza publica y reglamentar los que se permitan.
Art 5° La primera reunión constitucional de las Asambleas se efectuara el día 1° de Febrero de 1888.
Art 6° Antes de la expresada fecha, los Gobernadores, fuera de las facultades que la Constitución les atribuye, ejercerán las que corresponden a las asambleas.
Pero las providencias que dicten serán previamente consultadas con el Gobierno, o, si la urgencia no permitiese hacer la consulta, sometidas luego a su aprobación, siempre que versen sobre creación de establecimientos de utilidad pública, ejecución de nuevas obras, contratos y transacciones de mayor cuantía (más de $ 800), fomento y concesión de privilegios.
Art 7° Ni las Asambleas ni los Gobernadores podrán reconocer ni decretar a particulares pensiones a cargo del Departamento.
Art 8° Habiéndose atribuido transitoriamente al Gobierno la dirección de la educación primaria ley 12 de 1886), los Gobernadores no podrán ejercer esta facultad de las Asambleas (supra), Artículo 4°. inciso 11. Tienen sin embargo la acción que el Gobierno les delegue en la materia y correspóndeles exclusivamente la iniciativa en el nombramiento de maestros y maestras de Escuelas.
Art 9° Autorízase al Gobierno para hacer transitoriamente el nombramiento de Concejeros municipales.
El Gobierno puede delegar esta facultad a los Gobernadores de los Departamentos; pero en tal caso los nombramientos que estos hagan, estarán sujetos a la aprobación de aquel.
Art 10° Los Concejos municipales no podrán, sin autorización del Gobierno, enajenar bienes ni traspasar derechos o acciones de los respectivos municipios.
Art 11° Subsistirán en cada Departamento los Círculos o Circuitos de Notaria y registro establecidos por las leyes de los extinguidos Estados, y en los Territorios, los determinados por disposiciones nacionales.
Esta disposición comprende lo relativo al número de los Notarios y Registradores, al lugar de su residencia y a la extensión territorial en que ejercen sus funciones.
Art 12° Los Notarios y los Registradores serán nombrados por los Gobernadores a propuesta en terna de los respectivos Tribunales de Distrito.
Art 13° El Consejo de Estado se ocupara preferentemente en elaborar un proyecto de ley de elecciones, otro de administración departamental, y otro de administración municipal.
Dada en Bogotá, á tres de Febrero de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente, juan de d. Ulloa. El Vicepresidente, José Maria Rubio Frade. El Secretario, Manuel Brigard. El Secretario, Roberto de Narváez.
Gobierno Ejecutivo.-Bogotá, 4 de Febrero de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) ELISEO PAYAN.
El Ministro de Gobierno,
FELIPE F. PAUL.