Por la cual se fija el sentido de la Ley 2 de 1907, y se ratifica el del artículo 14 de la 69 de 1909
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo único. La suma de cien mil pesos ($ 100,000) oro anuales, reconocida al Departamento de Boyacá en las Leyes 2.ª de 1907 y 69 de 1909, por indemnización de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, no ha estado, ni queda sometida á reducciones de ningún género.
Dada en Bogotá á tres de Octubre de mil novecientos once.
El Presidente del Senado,
P. A. Molina
El Presidente de la Cámara de Representantes,
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Miguel A. Peñaredonda
Poder Ejecutivo-Bogotá, Octubre 5 de 1911.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
tomas o. EASTMAN
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