Por la cual se reforma la Ley 33 de 1916

Rango Ley
Publicación 1917-10-16
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1°. Cuando el artículo que se extrae de un Departamento haya pagado derechos de consumo, serán devueltos al interesado mediante la comprobación de la extracción y del pago de los respectivos derechos de consumo en el Departamento a que va destinado el artículo en referencia.

Queda en estos términos reformado el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 33 de 1916.

Artículo 2°. Las venas de tabaco (pecíolos o nervaduras) no causarán devolución de derechos aunque se saquen de un Departamento para otro.

Dada en Bogotá, a diez de octubre de mil novecientos diez y siete.

El Presidente del Senado, Marcelino ARANGO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis MORALES BERTI. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 13 de 1917.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Hacienda, Tomás SURI SALCEDO.

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