Que reforma la 85 de 1916
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Las Asambleas Departamentales serán de elección popular, y se compondrán de los Diputados que correspondan a la población de los Departamentos, a razón de uno por cada 25,000 habitantes, y uno más por toda fracción no menor de12,000; pero las de los Departamentos que tengan menos de 375,000 habitantes, se compondrán de quince Diputados.
Parágrafo. Por cada Diputado principal se elegirán dos suplentes.
Artículo 2° Queda en estos términos reformado el artículo 39 de la Ley 85 de 1916.
Artículo 3° Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a veinticuatro de abril de mil novecientos veintidós.
El presidente del senado Silvio RODRIGUEZ El presidente de la Cámara de Representantes, Carlos BECERRA CABAL El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, José María Guzmán
Poder Ejecutivo.- Bogotá, abril 25 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
JORGE HOLGUIN.
El Ministro de Gobierno
Víctor M SALAZAR.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.