Que reforma la 85 de 1916

Rango Ley
Publicación 1922-04-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° Las Asambleas Departamentales serán de elección popular, y se compondrán de los Diputados que correspondan a la población de los Departamentos, a razón de uno por cada 25,000 habitantes, y uno más por toda fracción no menor de12,000; pero las de los Departamentos que tengan menos de 375,000 habitantes, se compondrán de quince Diputados.

Parágrafo. Por cada Diputado principal se elegirán dos suplentes.

Artículo 2° Queda en estos términos reformado el artículo 39 de la Ley 85 de 1916.
Artículo 3° Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a veinticuatro de abril de mil novecientos veintidós.

El presidente del senado Silvio RODRIGUEZ­ El presidente de la Cámara de Representantes, Carlos BECERRA CABAL­ El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero.­ El Secretario de la Cámara de Representantes, José María Guzmán

Poder Ejecutivo.- Bogotá, abril 25 de 1922.

Publíquese y ejecútese.

JORGE HOLGUIN.

El Ministro de Gobierno

Víctor M SALAZAR.

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