POR LA CUAL SE APRUEBA UNA CONVENCIÓN DE ARBITRAJE ENTRE COLOMBIA Y CHILE

Rango Ley
Publicación 1930-10-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo único. Apruébese la Convención de arbitraje entre Colombia y Chile, firmada en Bogotá el 17 de noviembre de 1914, y que a la letra dice:

"CONVENCION DE ARBITRAJE

entre la República de Colombia y la República de Chile.

"El Presidente de la República de Colombia y el Presidente de la República de Chile, deseando ajustar una Convención de arbitraje que permita solucionar amistosamente las dificultades que puedan surgir entre las dos naciones, han autorizado debidamente a los infrascritos, señor Marco Fidel Suarez, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, y el señor Bernardino Toro Codesido, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Chile en Bogotá, quienes han convenido en las estipulaciones siguientes:

"Artículo 1° Los desacuerdos que surgieren entre las Altas Partes contratantes y que no hubieren podido resolverse por la vía diplomática, excepción hacha que afecten la soberanía, el honor o la seguridad nacionales, las disposiciones constitucionales de uno u otro Estado, o los intereses de otra potencia, serán metidos a la decisión de un Gobierno amigo, de la Corte Permanente de Arbitraje instituida en La Haya por la Convención del 29 de julio de 1899, o de uno o más árbitros escogidos, de común acuerdo, por las Altas Partes contratantes fuera de la lista de los miembros de la referida Corte Permanente.

"Artículo 2° En cada caso particular firmaran las Altas Partes contratantes un compromiso especial que determinará el objeto del litigio, la extensión de las facultades del árbitro o del Tribunal, el modo de constituirse este, su asiento, el idioma que haya de usarse, la cantidad que deba depositar cada una de las Partes a título de anticipo para expensas, las reglas que hayan de observarse en lo relativo a las formalidades y plazos del procedimiento, y en general, todas las condiciones en que se conviniere.

"El compromiso especial se someterá a cada una de las naciones las formalidades exigidas por las respectivas prescripciones constitucionales.

"Artículo 3° Admitido por ambas Partes que una diferencia entre en la categoría de las que han de someterse obligatoriamente al arbitraje, es decir, que n se halla comprendida en las excepciones que expresa el artículo 1° de esta Convención, y si ya pasado un año de la notificación de un proyecto de compromiso por una de las Partes a la otra, no hubieren logrado entenderse sobre todas las cláusulas del proyecto, se procederá a escoger el árbitro o los árbitros, y este o estos formularán el compromiso.

"Artículo 4° En el caso del artículo precedente, el árbitro, luego de haber utilizado las cláusulas sobre las cuales las dos Partes están de acuerdo, podrá establecer el procedimiento arbitral tomando por base las fijadas en los capítulos III y IV del título IV de la Convención concluida en La Haya el 17 de octubre de 1907, para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.

"Artículo 5° No podrá aplicarse la presente Convención a los desacuerdos originados de hechos anteriores a su celebración, ni a las cuestiones que hayan sido objeto de un acuerdo definitivo entre las Partes.

"Artículo 6° La presente Convención se concluye por el término de cinco años, contados a partir del día del canje de las ratificaciones. Si no fuere denunciada seis meses antes del vencimiento de este término, continuará en vigor por un año más, a contar del día en que se hiciere la denuncia.

"Esta Convención será ratificada conforme a las leyesde las Altas Partes contratantes y los instrumentos de ratificación se canjearán en Bogotá tan pronto como sea posible.

"En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman y sellan la presente Convención.

"Hecha y firmada por duplicado, en Bogotá, en el Palacio de San Carlos, a los diez y seis días del mes de noviembre de mil novecientos catorce.

"(Sello), Marco Fidel SUAREZ - (Sello), B. Toro C.

Poder Ejecutivo - Bogotá, 20 de octubre de 1927.

"Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales.

"MIGUEL ABADIA MENDEZ

"El Ministro de Relaciones Exteriores,

"Carlos URIBE"

Dada en Bogotá, a nueve de octubre de mil novecientos treinta.

El Presidente del Senado,

JESUS M. MARULANDA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ELEUTERIO SERNA R.

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo - Bogotá, octubre 13 de 1930.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Eduardo SANTOS

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