Por la cual se adicionan las disposiciones vigentes sobre elecciones

Rango Ley
Publicación 1931-01-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Cuando al revisarse un censo por el Jurado Electoral se comprobare que en la lista de sufragantes del respectivo Municipio, están incluidos nombres de individuos de otra vecindad, el Jurado Electoral procederá a disponer la exclusión de tales nombres de los censos general o especial, según el caso.

Si el Jurado Electoral dejare de cumplir con la obligación que le impone este artículo, incurrirá en las penas que señala el artículo 28 de la Ley 96 de 1920.

Artículo 2°. A fin de evitar que un individuo sufrague en dos o más Municipios, el Gobierno dictará las medidas conducentes para suspender, durante las horas en que deban verificarse las elecciones populares, el tránsito de los ciudadanos de un Municipio a otro. El ciudadano que contraviniere a las disposiciones que el Gobierno tome en cumplimiento de este artículo, será castigado con arresto hasta de noventa días, que impondrá la autoridad política del respectivo Municipio.

Las autoridades que se extralimiten en las atribuciones conferidas en este artículo, serán castigadas con la pena de destitución del empleo, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley para garantizar el ejercicio legítimo del derecho del sufragio.

Artículo 4°. Los individuos que aparezcan en las listas de sufragantes de varios Municipios, tienen derecho a que se respete la inscripción en el Municipio de su vecindad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 85 de 1916.

Autorícese ampliamente al Gobierno para que, en los reclamos justificados que se hayan presentado con este motivo, y para las elecciones que han de verificarse el primero de febrero próximo, dicte las resoluciones encaminadas al cumplimiento de este artículo, las cuales serán obligatorias para las corporaciones electorales.

El miembro o los miembros de un Jurado Electoral que resultaren responsables de no haber dado cumplimiento, a sabiendas, a las disposiciones de este artículo, serán castigados con la pena de tres a seis meses de reclusión.

Es obligatorio para el Presidente de cada Jurado de Votación, bajo la multa de cincuenta pesos, facilitar y dar el dato del número de sufragantes a que se refiere esta disposición.

El Gobierno reglamentará esta disposición.

Artículo 7º. Esta Ley será publicada y repartida profusamente en todos los Municipios, y sus disposiciones se fijarán en sitios inmediatos al en que funcionen los Jurados de Votación, para cono­cimiento oportuno de todos los ciudadanos.

Artículo 8º. En los Municipios creados después del año de 1922, se entenderá, para los efectos del artículo 3° de la Ley 80 de 1922, como ciudadanos hábiles para votar, en aquellos cuyo Concejo Municipal se compusiere de cinco miembros, dos mil; y, si se compusiere de siete miembros, cuatro mil.

Artículo 9º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintinueve de enero de mil novecientos trein­ta y uno.

El Presidente del Senado,

JOSE ULISES OSORIO.

EI Presidente de la Cámara de Representantes,

A. SALGAR DE LA CUADRA.

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa.

EI Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, enero 30 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLA Y A HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Carlos E. RESTREPO.

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