Por el cual se aprueba un trabajo
El Congreso de Colombia,
Visto el Tratado de "No agresión, conciliación, arbitraje y arreglo judicial" concluido entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela, y firmado en Bogota el 17 de diciembre de 1939, que a la letra dice:
"TRATADO DE NO AGRESION, CONCILIACION, ARBITRAJE Y ARREGLO JUDICIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
El Presidente de la Republica de Colombia y el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, sinceramente deseosos de expresar en una forma solemne los sentimientos pacíficos que animan a sus respectivos pueblos, y de manifestar el deseo de renunciar al recurso de las armas como instrumento de la política de los dos países, han resuelto celebrar un tratado para solución pacifica de las controversias que entre ambos puedan suscitarse, y con tal fin han designado como Plenipotenciarios:
El Presidente de la Republica de Colombia al señor Luís López de Mesa, Ministro de Relaciones Exteriores; y
El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela al señor José Santiago Rodríguez, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Colombia,
Los cuales, después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:
ARTICULO I
Las dos Altas Partes Contratantes se comprometen a no recurrir, en ningún caso, a la guerra ni ejercer ningún acto de agresión la una contra la otra.
ARTICULO II
Las dos Altas Partes Contratantes se comprometen a someter, de conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a los procedimientos de solución pacifica en el establecidos, las controversias de cualquier naturaleza o que por cualquier causa surjan entre ellas y que no haya sido posible resolver amigablemente por los medios diplomáticos ordinarios, exceptuando solamente las que atañen a los intereses vitales, a la independencia o a la integridad territorial de los Estados Contratantes.
Las diferencias para cuya solución se haya previsto un procedimiento especial por convenios en vigor entre las Partes, serán resueltas de conformidad con lo dispuesto en dichos convenios.
ARTICULO III
Si una de las PARTES CONTRATANTES alegare que la controversia que las divide versa sobre asunto que, por su naturaleza y según el derecho internacional, pertenece exclusivamente a la competencia y a la jurisdicción de dicha PARTE, y si la Parte contraria no lo reconoce así, la excepción será juzgada por la Corte Permanente de justicia Internacional. Si esta estima fundada la excepción se declarara terminado el litigio. En la hipótesis contraria, la propia Corte decidirá acerca del merito del litigio y señalara el procedimiento de solución pacifica que, conforme al presente Tratado, deba emplearse.
ARTICULO IV
Todas las cuestiones sobre las cuales las dos Altas Partes Contratantes no lleguen a un acuerdo amigablemente mediante los procedimientos diplomáticos ordinarios, serán sometidos a la Comisión Permanente de Conciliación.
ARTICULO V
Las Altas PARTES CONTRATANTES constituirán una Comisión Permanente de Conciliación, compuesta de cinco miembros.
Cada una de las Partes designara dos de esos miembros, de los cuales solo uno puede ser nacional del Estado que los nombra. El quinto será el Presidente y su designación se hará de común acuerdo entre las PARTES CONTRATANTES. El quinto miembro no debe pertenecer a ninguna de las nacionalidades ya representadas en la Comisión.
ARTICULO VI
La Comisión Permanente de conciliación deberá estar constituida y dispuesta a actuar dentro de los seis meses siguientes a la fecha del canje de ratificaciones del presente Tratado.
Salvo acuerdo en contrario de las PARTES Contratantes, la comisión será nombrada por tres años, y así en lo sucesivo, a no ser que dentro de los tres últimos meses de cada término, las Partes resuelvan modificar su constitución o reemplazarla por completo.
Las vacantes que ocurran en la Comisión deberán ser provistas inmediatamente.
ARTICULO VII
La Comisión se reunirá, salvo acuerdo en contrario de las Partes, en el lugar que designe su Presidente.
ARTICULO VIII
La Comisión podrá ser convocada por cualquiera de la Partes Contratantes, la que, para tal efecto, se dirigirá a su Presidente.
ARTICULO IX
Salvo estipulaciones en contrario entre las Altas Partes Contratantes, la Comisión establecerá libremente las reglas de su procedimiento, el cual, en todo caso, será contradictorio. Si no hubiere unanimidad, se seguirá el procedimiento establecido en el titulo Tercero de la Convención de La Haya para el Arreglo Pacifico de las Controversias Internacionales, del 18 de octubre de 1907. Las decisiones de la Comisión se tomaran por mayoría de votos de los miembros que la constituyen, todos los cuales deberán estar presentes.
Las Partes serán representadas ante la comisión por Agentes, que actuaran también como intermediarios entre aquellas y la Comisión.
ARTICULO X
Las Altas PARTES CONTRATANTES se comprometen a facilitar los trabajos de la Comisión Permanente de Conciliación, y especialmente, a suminístrale, de la manera mas amplia posible, todos los documentos e informaciones útiles, así como también a implementar los medios de que dispongan para permitirle que proceda a citar y oír testigos o peritos y practicar otras diligencias, en sus respectivos territorios y de conformidad con sus leyes.
ARTICULO XI
Durante los trabajos de la Comisión, cada Comisionario recibirá una compensación pecuniaria, cuyo monto será fijado, de común acuerdo, por las Partes Contratantes.
Cada uno de los Gobiernos pagara sus propios gastos y una parte igual de los gastos comunes de la Comisión, comprendidas en estos las compensaciones previstas en la primera parte de este artículo.
ARTICULO XII
La Comisión Permanente de conciliación tendrá la misión de examinar las cuestiones en litigio, recoger con ese fin todas las informaciones útiles, por vía de investigación o en otra forma, y esforzarse por conciliar a las Partes.
La Comisión podrá, después de examinar el asunto comunicar a las Partes los términos del arreglo que le pareciera conveniente, y deberá, en todos los casos, proponer una solución de la controversia. El informe de la Comisión no será obligatoria para las Partes ni en lo concerniente a las consideraciones de hecho ni a las consideraciones de derecho.
ARTICULO XIII
Las recomendaciones de la comisión Permanente de Conciliación serán presentadas dentro del año a partir de la fecha en que hubiera iniciado sus trabajos. Las Altas Partes Contratantes podrán prorrogar este plazo de común acuerdo.
ARTICULO XIV
Presentadas las recomendaciones de la Comisión a las Partes, estas tendrán seis meses para negociar un arreglo sobre las bases de la solución propuesta. Expirado los seis meses sin que hubiera conciliación, la controversia será sometida a la decisión judicial o arbitral, según lo establecido en los artículos XV y siguientes del presente Tratado.
ARTICULO XV
Bajo la reserva de lo estipulado en el articulo II, serán sometidas a la decisión judicial, basada en derecho, de la corte Permanente de Justicia Internacional o de un Tribunal Arbitral, constituido según se establece en el presente Tratado, todas las controversias que no hayan sido ajustadas por el procedimiento de conciliación, siempre que tengan por objeto:
- a) La existencia, interpretación y aplicación de un tratado internacional celebrado entre las PARTES.
- b) Cualquier punto de derecho internacional.
- c) La existencia de cualquier hecho que, verificado, constituya la violación de un compromiso internacional.
- d) La naturaleza y la extensión de la reparación debida por esa violación.
Cuando entre ambas Partes Contratantes exista desacuerdo acerca de si el litigio esta o no comprendido en alguna de las categorías arriba indicada, la corte Permanente de Justicia Internacional decidirá acerca de esa cuestión previa. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar la opinión de la Corte y a proceder en consecuencia.
Cuando la controversia tenga por objeto materias distintas de las enumeradas en los incisos a), b), c) y d), de este articulo, las Partes Contratantes podrán someter la diferencia al Tribunal Arbitral establecido en este Tratado, y darle la facultad de estatuir ex aequo et bono si ninguna regla de derecho fuere aplicable.
ARTICULO XVI
En cada caso en que deba recurrirse a una solución arbitral, cada una de las PARTES CONTRATANTES designara un arbitro que no sea de su nacionalidad, y tratara de entenderse con la otra Parte para designación de un tercero que no deberá pertenecer a ninguna de las nacionalidades a que pertenezcan los otros dos. Ese tercer arbitro será el Presidente del Tribunal así constituido.
Si hubiera desacuerdo con respecto a la elección del tercer arbitro, ambas Partes contratantes pedirán a la Corte Permanente de Justicia Internacional que haga la designación del Presidente del Tribunal.
Las decisiones del Tribunal Arbitral serán tomadas por mayoría de votos y serán obligatorias para las Partes.
ARTICULO XVII
En cada caso particular que haya de ser sometido a la Corte Permanente de Justicia Internacional o al Tribunal Arbitral, las Partes Contratantes concluirán un compromiso por intercambio de notas, en el cual se determine claramente el objeto de litigio, los poderes conferidos a la Corte o al Tribunal Arbitral, los plazos y demás condiciones convenidas entre ellas.
A falta de acuerdo entre las Partes acerca de compromiso y después de aviso previo de un mes, cualquiera de ellas tendrá la facultad de llevar el asunto, directamente, por vía de simple requerimiento, a la Corte Permanente de Justicia Internacional.
Si la Corte encuentra que el asunto no esta comprendido entre los de su competencia, según el artículo XV, lo comunicara a las PARTES, que podrán constituir el Tribunal Arbitral conforme a lo previsto en dicho artículo XV.
ARTICULO XVIII
Las cuestiones que ya hayan sido objeto de acuerdo definitivo entre las Partes Contratantes no darán lugar al recurso ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, ni podrán ser sometidas a Tribunal Arbitral, salvo qué la controversia tenga por objeto la interpretación o ejecución de tal acuerdo.
ARTICULO XIX
En caso de litigio cuyo objeto según la legislación interna de una de las Partes Contratantes, sea de la competencia de sus Tribunales nacionales, la cuestión no será sometida a los procedimientos previstos en este Tratado, sino cuando se alegue denegación de justicia, en una sentencia definitiva de la autoridad judicial competente.
ARTICULO XX
Si la sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional o del Tribunal Arbitral declarare que una decisión tomada por una cualquiera de las autoridades dependientes de una de las Partes Contratantes encuentra, total o parcialmente en oposición al derecho internacional convencional en vigor entre las Partes, y si el derecho constitucional de dicha Parte permite, o solo permite imperfectamente hacer desaparecer por la vía administrativa las consecuencias de esa decisión, las Partes convienen en que, por la propia sentencia de la Corte o del Tribunal, deberá concederse a la parte lesionada una reparación equitativa.
ARTICULO XXI
Las dos Partes se comprometen a abstenerse durante el curso de cualquier procedimiento abierto en virtud de ese Tratado, de toda medida susceptible de agravar el conflicto, y a ejecutar las medidas provisionales que, en la hipótesis del litigio resultantes de actos ya efectuados o en vías de serlo, la corte Permanente de Justicia Internacional, el Tribunal Arbitral o la comisión de Conciliación, según el caso, juzgue que deban adoptarse.
ARTICULO XXII
La Partes que ocasione un conflicto por actos que por su naturaleza deban ser resueltos por los métodos de solución pacifica establecido en este Tratado, deberá, desde el momento en que la diferencia haya sido sometida a uno de los procedimientos aquí previstos, hacer cesar los efectos de dichos actos y restablecer las cosas al estado anterior.
ARTICULO XXIII
Salvo estipulaciones en contrario en el compromiso previsto en el artículo XVII de este Tratado, cada Parte Contratante podrá pedir al Tribunal Arbitral que haya dictado la sentencia, la revisión de esta. Sin embargo, esta demanda no podrá ser motivada sino por el descubrimiento de algún hecho que hubiere podido ejercer influencia decisiva sobre la sentencia y que, para la época de cerrarse los debates, era desconocido del propio Tribunal y de la Parte que pida la revisión.
Si por cualquier razón, uno o más miembros del Tribunal que dicto la sentencia no pudieren tomar parte en la revisión de ella, su sustitución se hará de la misma manera fijada para su elección.
El plazo en el cual podrá hacerse la petición de revisión deberá determinarse en la sentencia arbitral, a menos que ya lo haya sido en el compromiso.
ARTICULO XXIV
Las diferencias que surgieren acerca de la interpretación o ejecución del presente Tratado serán sometidas salvo acuerdo en contrario de las Altas Partes Contratantes a la Corte Permanente de Justicia Internacional o al Tribunal Arbitral, por vía de simple requerimiento de cualquiera de las Partes.
ARTICULO XXV
Este Tratado, una vez cumplidas las formalidades legales de cada uno de los países contratantes, será ratificado, y las ratificaciones se canjearan en la ciudad de Caracas en el mas breve termino posible.
Permanecerá en vigor por diez años, a contar de la fecha del canje de las ratificaciones; pero si no es denunciado seis meses antes del vencimiento de ese plazo, se entenderá renovado tácitamente por otro periodo de diez años y así sucesivamente.
En cualquier caso, los procedimientos ya comenzados en el momento de expirar el plazo del Tratado, continuaran en curso hasta una conclusión normal.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba indicados firman el presente Tratado en dos ejemplares que se sellan con sus sellos particulares, en Bogota, el diez y siete de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.
(L. S.) Luís López de Mesa - (L. S.) José Santiago Rodríguez.
ORGANO EJECUTIVO - Bogotá, 6 de septiembre de 1940.
APROBADO. Sométase a la consideración del Congreso para efectos constitucionales.
(Fdo.) EDUARDO SANTOS
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) LUIS LOPEZ DE MEZA
Es copia fiel.
El Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores,
A.Gonzalez Fernández"
Decreta:
ARTICULO UNICO.- Apruebas en todas sus partes el Tratado de No agresión, conciliación, arbitraje y arreglo judicial, celebrado entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela.
Dada en Bogota, a veinte de agosto de mil novecientos cuarenta y uno.
El Presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO - EL Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO LLERAS - El Secretario del Senado, José Umaña Bernal. El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo - Bogota, 25 de agosto de 1941.
Publíquese y ejecútese,
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Luís LOPEZ DE MESA
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