Por la cual se autoriza al departamento del valle para efectuar un sorteo extraordinario de lotería con destino a la construcción del hospital departamental y a auxiliar al Congreso Eucarístico Bolivariano

Rango Ley
Publicación 1946-11-07
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1°. Se autoriza al Departamento del Valle del Cauca para organizar y efectuar un sorteo extraordinario de Lotería de Beneficencia del Valle del Cauca, sin sujeción a las prescripciones de la Ley 64 de 1923.
ARTICULO 2°. El sorteo que la Lotería de Beneficencia del Departamento del Valle del Cauca efectúe en virtud de la autorización dada por la presente Ley, queda exento de todo impuesto de carácter nacional, departamental o municipal, siendo libre en todo el territorio de la República la venta de los respectivos billetes.
ARTICULO 3°. El producto líquido que se obtenga en virtud del sorteo extraordinario autorizado por esta Ley, será destinado en su totalidad en la forma siguiente: el cincuenta por ciento en la obra de construcción del hospital departamental que se adelanta en la ciudad de Cali de conformidad con la Ordenanza número 20 de 1938; y el cincuenta por ciento restante para atender a los gastos que demande la organización del Congreso Eucarístico Bolivariano que se reunirá en Cali en el año de 1947. Pero si a juicio de la Junta que por esta Ley se crea, la participación que corresponde al Congreso Eucarístico excediere a las necesidades del mismo, el exceso aumentará la cuota correspondiente al hospital.

PARAGRAFO. La inversión de los fondos destinados al Congreso Eucarístico Bolivariano se hará por medio de una Junta constituida por el Gobernador del Valle del Cauca o la persona que éste designe; por el Excelentísimo señor Obispo de Cali, y por un tercer miembro que acuerden estos dos

ARTICULO 4°. La Contraloría General de la República intervendrá en la elaboración del plan de sorteo, supervigilará el pago de los premios y la inversión de los fondos que se obtengan como producto líquido.
ARTICULO 5°. El sorteo que se autoriza por medio de esta Ley deberá efectuarse en el año de 1946, o en el primer semestre de 1947.
ARTICULO 6°. Esta Ley regirá desde su sanción

Dada en Bogotá a nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado, J. Santos Cabrera - El Presidente de la Cámara de Representantes, Jaime Lozano - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andres Chaustre B.

República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, 24 de octubre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

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