Por la cual la Nación contribuye al establecimiento de una Escuela Industrial en Buenaventura

Rango Ley
Publicación 1960-09-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1° La Nación se asocia y contribuye al plan que el Servicio Cooperativo de Educación Colombo-Americano (S. C. E. C. A.), con la asistencia económica y técnica del Punto IV, de la Organización de Estados Americanos (OEA), la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C. V. C.), y el Departamento del Valle, tienen proyectado para dar al servicio una Escuela Industrial en Buenaventura, sobre la base de utilizar las edificaciones que para tal fin viene construyendo el Vicariato Apostólico de ese puerto. La contribución de la Nación para esta obra será de setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000.00), que serán pagados a la S.C.E.C.A. en la forma como se indica en el artículo siguiente:
ARTICULO 2° Para dar cumplimiento a lo mandado en el articulo precedente, facúltase al Gobierno para que de la apropiación global contemplada en el Presupuesto de la presente vigencia para Escuelas Industriales, tome la cantidad de trescientos setenta y cinco mil pesos ($ 375.000.00) para cubrir la primera cuota nacional correspondiente a 1959. En el Presupuesto de 1960 se incluirá necesariamente el saldo de trescientos setenta y cinco, mil pesos ($ 375.000.00) restantes. Si así no se hiciere, podrá el Gobierno tomar la partida necesaria de la apropiación global "para construcciones escolares" de lo correspondiente a Escuelas industriales, con el fin de dar cumplimiento a la presente Ley.
ARTICULO 3° Auncuando la Escuela Industrial de Buenaventura tendrá sus puertas abiertas a los jóvenes de todos los Departamentos, Intendencias y Comisarias del país, al otorgar las becas oficiales para dicho establecimiento, o en las que él mismo suministre, se dará prelación a los jóvenes oriundos de la costa pacífica colombiana, o sea de los Departamentos de Nariño, Cauca, Valle y Chocó, de tal suerte que éstos representen no menos del 70% de los alumnos becados.
ARTICULO 4° El Ministerio de Educación Nacional queda autorizado para celebrar con las entidades concurrentes, el contrato o los contratos que sean del caso para la realización del plan a que esta Ley se refiere.
ARTICULO 5° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, septiembre 8 de 1960.

El Presidente del Senado,

HECTOR MORENO DIAZ.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

El Secretario del Senado,

Manuel Roca Castellanos.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Alvaro Ayala Murcia.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., septiembre 16 de 1960.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Educación Nacional,

Gonzalo Vargas Rubiano.

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