por la cual se reorganiza el Instituto Nacional de Nutrición y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1963-07-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° El Instituto Nacional de Nutrición, creado por la Ley 44 de 1947, será a partir de la vigencia de la presente Ley un establecimiento público dotado de personería jurídica, patrimonio y administración propios, el cual trabajará en estrecha cooperación con el Ministerio de Salud Pública, Educación Nacional y Agricultura, la Asociación de Facultades de Medicina y la Escuela de Salud Pública de la Universidad Nacional, por el mejoramiento del estado nutricional de la población colombiana.
Artículo 2° El patrimonio del Instituto Nacional de Nutrición estará formado por los activos del actual Instituto Nacional de Nutrición, los aportes que reciba para su sostenimiento, las donaciones que a su favor hagan las entidades públicas y privadas y otros. Para su sostenimiento, el Instituto Nacional de Nutrición recibirá del Banco de la República una participación sobre la venta de la sal, equivalente a dos centavos ($ 0.02) por cada libra de sal yodada de las salinas terrestres, vendida por el Banco para el consumo humano.
Artículo 3° El Instituto Nacional de Nutrición tendrá una Junta directiva integrada por siete (7) miembros así: los Ministros de Salud Pública, Educación Nacional y Agricultura, o sus respectivos representantes designados por ellos, quienes para este efecto podrán ser los Directores de los Ministerios o los Secretarios Generales; el Director de la Escuela de Salud Pública de la Universidad Nacional; un representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, y dos representantes del Congreso Nacional que sean médicos elegidos uno por el Senado, y otro por la Cámara de Representantes. La Junta Directiva tendrá dentro de sus funciones la de elegir el Director del Instituto Nacional de Nutrición en la persona de un médico de salud pública, preferencialmente especialista en nutrición, para un período de tres (3) años, pudiendo ser reelegido indefinidamente.
Artículo 4° El Instituto Nacional de Nutrición tendrá las siguientes funciones primordiales: investigación integral de los problemas de alimentación y nutrición de Colombia; capacitación del personal técnico en el campo de la nutrición, en colaboración con Universidades nacionales y extranjeras; estudio, planeamiento, desarrollo y evaluación de programas de alimentación y nutrición en escala nacional, en coordinación con otras entidades gubernamentales y privadas; supervisión, control y evaluación del programa de yodización de sal, indispensable para la prevención del bocio endémico, las que le delegue el Gobierno Nacional, y las demás que determine la Junta Directiva en consonancia con las actividades anteriormente descritas.
Artículo 5° El Consejo Nacional de Alimentación y Nutrición, creado por el Decreto 1928 del 16 de julio de 1959 como organismo asesor del Gobierno Nacional en este campo, quedará suprido, y en su lugar se crea un Comité Nacional Técnico de Alimentación y Nutrición, de funciones coordinadora y asesora, integrado por los siguientes siete miembros: el Jefe de la Sección de Nutrición del Ministerio de Salud Pública, o en su defecto el Jefe de Coordinación Ejecutiva del Ministerio de Salud Pública; el Jefe de la Oficina de Planeación, Coordinación y Evaluación del Ministerio de Educación Nacional; el Jefe de la División de Extensión Agropecuaria del Ministerio de Agricultura; el Jefe de Planeación del. Sector Social del Departamento Administrativo de Planeación, el Jefe de la Cátedra de Nutrición de la Escuela de Salud Pública de la Universidad Nacional, un representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, elegido en la persona de un especialista en nutrición, de una de las Facultades de Medicina del país, y finalmente el Director del Instituto de Investigaciones Tecnológicas o su representante técnico. Tendrá además, un Secretario Ejecutivo en la persona del Director del Instituto Nacional de Nutrición, con voz pero sin voto.

Parágrafo. El Secretario Ejecutivo del Comité Nacional Técnico de Alimentación y Nutrición, lo será también de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Nutrición.

Artículo 6° La Junta Directiva del Instituto Nacional de Nutrición queda facultada para organizar, mediante la creación de seccionales, las dependencias técnicas y administrativas necesarias para su eficiente funcionamiento, así como para la creación de cargos, fijación de sus funciones y de las asignaciones correspondientes a los mismos. Las actividades del Instituto y las de sus distintas dependencias, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley y por los estatutos y demás reglamentaciones que se dicten, posteriormente. La Junta Directiva presentará a la consideración del Gobierno Nacional los estatutos del Instituto Nacional de Nutrición para su aprobación.
Artículo 7° El control fiscal del Instituto Nacional de Nutrición se deberá ejercer de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 151 de 1959.
Artículo 8° El Instituto Nacional de Nutrición continuará con las funciones que le fueron adscritas por medio del Decreto número 566 de 1962, relacionadas con los Programas Integrados de Nutrición Aplicada (PINA), y por las demás disposiciones que lo adicionen o modifiquen.
Artículo 9° Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias

Dada en Bogotá, D. E., a 18 de junio de 1963.

El Presidente del Senado,

JULIAN URIBE CADAVID.

El Presidente de la Cámara,

LUIS HERNANDEZ VARGAS.

El Secretario del Senado,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

El Secretario de la Cámara,

Néstor Urbano Tenorio.

República de Colombia. -Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., junio 25 de 1963.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Salud Pública,

Santiago Rengifo Salcedo.

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